Artículo 318
Competencia. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:
1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.
3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación.
4. Si consiste en haber actuado en el proceso un magistrado o juez que ha sido impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado.
5. Si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.
6. Si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer algún reparto.
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