LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título II RESOLUCIONES JUDICIALES ›
Capítulo V EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 295
Ejecución de la constitución de servidumbre.
Si la sentencia trata de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que mediante prueba pericial se determine lo pertinente para la debida ejecución del fallo.
El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, ordenará que sea hecha por parte de peritos, y se proseguirá con la ejecución de lo previsto en el fallo.
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Art. 294
Ejecución de la orden de enajenación. Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución, señalará un término prudencial de diez días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hace dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario público que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario judicial. La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona. De los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción el ejecutante será responsable y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso. Si la resolución revoca o afecta derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hacer inscribir copia de ella en el respectivo Registro Público o entidad constituida para tales fines.
Art. 293
Ejecución de condena líquida e ilíquida. Si una resolución contuviera condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
Art. 296
Ejecución de la condena a hacer una cosa. En caso de que la resolución contuviera condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo ordenado dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios causados, a elección de la parte favorecida con la resolución. Si el obligado a ejecutar alguna cosa, la hace de modo distinto a lo estipulado en la resolución, se procederá a la destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican y al debido cumplimiento del fallo, y serán a cargo del obligado todos los gastos, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. La determinación del monto de los perjuicios se tramitará ante el mismo juez con arreglo al procedimiento de liquidación de condena en abstracto o por la vía del proceso sumario a elección de la parte favorecida.
Art. 297
Ejecución de la condena a no hacer una cosa. Si el auto o sentencia condena a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la sanción por desacato a que se haga merecedor.
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