LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título II RESOLUCIONES JUDICIALES ›
Capítulo V EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 293
Ejecución de condena líquida e ilíquida.
Si una resolución contuviera condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
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Art. 295
Ejecución de la constitución de servidumbre. Si la sentencia trata de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que mediante prueba pericial se determine lo pertinente para la debida ejecución del fallo. El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, ordenará que sea hecha por parte de peritos, y se proseguirá con la ejecución de lo previsto en el fallo.
Art. 294
Ejecución de la orden de enajenación. Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución, señalará un término prudencial de diez días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hace dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario público que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario judicial. La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona. De los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción el ejecutante será responsable y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso. Si la resolución revoca o afecta derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hacer inscribir copia de ella en el respectivo Registro Público o entidad constituida para tales fines.
Art. 291
Ejecución de sentencia por la vía ejecutiva. Si la ejecución de la sentencia no se pide dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, se ordenará el archivo del expediente y el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.
Art. 292
Ejecución forzosa. Si no fuera el caso de denunciar bienes para obtener la ejecución del hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez que conozca de la ejecución dispondrá que, mediante el uso de la fuerza pública, si es necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte favorecida pagará los gastos que se ocasionen y, aprobada la cuenta por el juez, esta prestará mérito ejecutivo para el efecto de repetir contra el deudor por dichos gastos. Cuando la sentencia condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del inmueble, sin necesidad de otro procedimiento especial o proceso.
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