Artículo 294
Ejecución de la orden de enajenación.
Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución, señalará un término prudencial de diez días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hace dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario público que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario judicial.
La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona.
De los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción el ejecutante será responsable y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso.
Si la resolución revoca o afecta derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hacer inscribir copia de ella en el respectivo Registro Público o entidad constituida para tales fines.
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