LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo I CLASES Y REQUISITOS FORMALES

Artículo 272

Reconocimiento de excepciones.

Si el juez encuentra probada una excepción de las aducidas, así lo declarará en la sentencia y podrá abstenerse de estudiar las restantes.

El silencio del juez en cuanto a las restantes excepciones no impide que el tribunal superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el juez de primera instancia consideró probada.

La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.

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Art. 273
Ejecutoriedad de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales adquieren la condición de ejecutoria una vez notificadas cuando, por el solo transcurso del tiempo, quedan en firme y estas: 1. No admiten, dentro del mismo proceso, ningún recurso ya sea porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal. 2. Cuando, habiendo sido impugnadas, el recurso haya sido resuelto y ya no cabe recurso alguno. Cuando se pida aclaración o corrección de una sentencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud en referencia. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el tribunal de segunda instancia. Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada. La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.
Art. 271
Congruencia de la sentencia. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones enunciadas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se han formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. No obstante lo anterior, en los procesos que se resuelvan asuntos relativos al estado civil, el juez de la sentencia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.
Art. 270
Motivación de las resoluciones. La motivación de las resoluciones se concretará al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y de las alegaciones de las partes, así como a la exposición de los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, expresados con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de esta.
Art. 274
Publicidad de los fallos. El tribunal llevará un archivo electrónico o libro físico, según corresponda, de las sentencias y autos definitivos dictados en los procesos, en orden. El registro se hará en orden cronológico. La sentencia que pone fin de manera ordinaria al proceso civil, una vez en firme, será publicada en el Registro Judicial Digital. El registro de sentencias proferidas por tribunales colegiados incluirá el salvamento de voto o votos razonados, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran. La Corte Suprema de Justicia deberá garantizar la publicación digital de la jurisprudencia dictada por la Sala Civil y de la Sala de Negocios Generales en materia civil y de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de justicia como tribunal de segunda instancia. En la publicación de fallos dentro del Registro Judicial Digital se deberán aplicar procedimientos de tratamiento y vaciado de datos de las partes, conforme al derecho de protección de datos personales y otros derechos conexos.

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