Artículo 273
Ejecutoriedad de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales adquieren la condición de ejecutoria una vez notificadas cuando, por el solo transcurso del tiempo, quedan en firme y estas:
1. No admiten, dentro del mismo proceso, ningún recurso ya sea porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
2. Cuando, habiendo sido impugnadas, el recurso haya sido resuelto y ya no cabe recurso alguno.
Cuando se pida aclaración o corrección de una sentencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud en referencia.
Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el tribunal de segunda instancia.
Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto.
En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.
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