LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo I CLASES Y REQUISITOS FORMALES

Artículo 270

Motivación de las resoluciones.

La motivación de las resoluciones se concretará al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y de las alegaciones de las partes, así como a la exposición de los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, expresados con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de esta.

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Art. 271
Congruencia de la sentencia. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones enunciadas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se han formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. No obstante lo anterior, en los procesos que se resuelvan asuntos relativos al estado civil, el juez de la sentencia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.
Art. 272
Reconocimiento de excepciones. Si el juez encuentra probada una excepción de las aducidas, así lo declarará en la sentencia y podrá abstenerse de estudiar las restantes. El silencio del juez en cuanto a las restantes excepciones no impide que el tribunal superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el juez de primera instancia consideró probada. La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Art. 268
Contenido de la sentencia oral. En los procesos en los cuales el juzgador emita su fallo en la audiencia procederá a relatar su pronunciamiento con base en el contenido de la sentencia escrita detallada en el artículo siguiente. El juez deberá indicar de manera sucinta los hechos de la demanda y de la contestación, aquellos que se encuentran debidamente probados indicando la valoración emprendida a cada uno de los medios de prueba que respaldan su decisión, procederá a motivar la sentencia y, posteriormente, emitirá la parte dispositiva del fallo con respecto a si declara o no reconocida la pretensión o excepción, con la consecuente imposición de las costas y gastos de proceso.
Art. 269
Contenido de la sentencia escrita. Cuando la sentencia sea dictada en forma escrita, además del contenido general, esta se sujetará a las siguientes reglas especiales: 1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los apoderados judiciales que los hayan representado y de manera sucinta la pretensión formulada, los puntos materia de la controversia u objeto del debate. 2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos que los respaldan y que han sido alegados oportunamente y que estén entrelazados con las cuestiones que hayan de resolverse, así como las pruebas que se hubieran propuesto y practicado y que hayan servido de base al juzgador para estimar probados los hechos. 3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas o doctrinas aplicables al caso, todo ello expresado en lenguaje sencillo en cuanto sea posible. 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley. 5. Contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones que pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos de liquidación de condena en abstracto. 6. La parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre estas; las costas y perjuicios a cargo de las partes y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este Código. Los tribunales podrán transcribir lo esencial del texto de la demanda y de la contestación. Cuando la resolución sea dictada en segunda instancia, en casación o en revisión, no se insertará en ella la que es objeto de recurso, pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada, en su relación con los fundamentos del recurso. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código. El juez o magistrado deberá aplicar procedimientos de disociación y anonimización en la resolución que ponga fin al proceso, en atención al derecho de protección datos personales y otros derechos conexos de las partes.

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