LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo I CLASES Y REQUISITOS FORMALES

Artículo 274

Publicidad de los fallos.

El tribunal llevará un archivo electrónico o libro físico, según corresponda, de las sentencias y autos definitivos dictados en los procesos, en orden.

El registro se hará en orden cronológico.

La sentencia que pone fin de manera ordinaria al proceso civil, una vez en firme, será publicada en el Registro Judicial Digital.

El registro de sentencias proferidas por tribunales colegiados incluirá el salvamento de voto o votos razonados, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran.

La Corte Suprema de Justicia deberá garantizar la publicación digital de la jurisprudencia dictada por la Sala Civil y de la Sala de Negocios Generales en materia civil y de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de justicia como tribunal de segunda instancia.

En la publicación de fallos dentro del Registro Judicial Digital se deberán aplicar procedimientos de tratamiento y vaciado de datos de las partes, conforme al derecho de protección de datos personales y otros derechos conexos.

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Art. 273
Ejecutoriedad de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales adquieren la condición de ejecutoria una vez notificadas cuando, por el solo transcurso del tiempo, quedan en firme y estas: 1. No admiten, dentro del mismo proceso, ningún recurso ya sea porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal. 2. Cuando, habiendo sido impugnadas, el recurso haya sido resuelto y ya no cabe recurso alguno. Cuando se pida aclaración o corrección de una sentencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud en referencia. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el tribunal de segunda instancia. Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada. La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.
Art. 272
Reconocimiento de excepciones. Si el juez encuentra probada una excepción de las aducidas, así lo declarará en la sentencia y podrá abstenerse de estudiar las restantes. El silencio del juez en cuanto a las restantes excepciones no impide que el tribunal superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el juez de primera instancia consideró probada. La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Art. 275
Condena en concreto y abstracto. Cuando hubiera condena al pago de frutos, intereses, o daños y perjuicios, se fijará en la sentencia la cantidad líquida y valor determinado. Cuando no apareciera demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación, cuyo monto no excederá la cuantía establecida en la demanda.
Art. 276
Preclusión del derecho a formular liquidación. El derecho a pedir el cumplimiento del fallo y formular la liquidación de condena en abstracto por parte del beneficiario será dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al juzgado de primera instancia, en caso de recurso. La parte favorecida deberá presentar una liquidación motivada y especificada, aduciendo las pruebas que considere pertinentes, de la cual se le dará trasladado a la contraparte por el término de cinco días, dentro del cual deberá aducir sus pruebas. Vencido dicho término, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si la liquidación no fuera objetada; pero si fuera impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para practicarlas; vencido el término probatorio, el juez fallará. Si la parte favorecida no formula su solicitud de liquidación en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación la rechazará de plano. En estos casos, el juez decretará pruebas de oficio cuando, conforme a la sana crítica, encuentre que la liquidación presentada o las pruebas aportadas no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.

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