LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO ›
Capítulo VII REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 259
Concentración.
Las audiencias podrán celebrarse en una o varias sesiones separadas por recesos o continuar los días siguientes, incluso inhábiles, como una misma unidad procesal, hasta su conclusión.
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Art. 258
Suspensión de la audiencia final. Una vez convocada y notificada en la forma indicada en este Código, la celebración de la audiencia final en la fecha programada, solo podrá ser suspendida por una sola vez, por alguna de las siguientes causas: 1. Por la incapacidad médica o la urgencia familiar del juez o magistrado. 2. Por motivo comprobado que impida la comparecencia de un apoderado judicial de las partes, de algunos de los intervinientes en el proceso o de algunas de las personas citadas cuya presencia sea indispensable para la celebración de la audiencia. 3. La coincidencia de dos audiencias simultáneas para el apoderado judicial de una de las partes en otro proceso, siempre que no haya sido posible solicitar nueva fecha con antelación y que la audiencia en el otro proceso haya sido fijada con anterioridad, todo lo cual deberá acreditarse antes de la fecha de la audiencia que haya de ser suspendida. Podrá, asimismo, prorrogarse la hora de inicio de la audiencia ya programada cuando la continuación de otra inconclusa impida su celebración a la hora señalada. También se podrá suspender la celebración de la audiencia cuando lo soliciten todas las partes. Acordada la suspensión, se fijará la nueva fecha en el menor tiempo posible, sin alterar el calendario de audiencias previamente establecido, lo que será comunicado de manera inmediata a las partes, a las personas citadas y a los demás intervinientes.
Art. 260
Videoaudiencias. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá determinar que la audiencia se celebre a través de videoconferencia u otro medio de similar tecnología, en cuyo caso se suplirá la comparecencia personal de la parte o de su apoderado, así como de testigos o peritos. El tribunal deberá confirmar que los participantes hayan recibido el enlace a la audiencia desarrollada de manera virtual.
Art. 257
Tramitación de audiencia final. La audiencia final se desarrollará de la siguiente manera: 1. Llegada la fecha y hora señaladas para la audiencia, el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia. 2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, le requerirá que determine los hechos en los que está de acuerdo y que fueran susceptibles de prueba de confesión, y fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados, y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia preliminar que estime innecesarias. 3. A continuación, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera: a. Practicarán el examen a los peritos que hayan sido citados a la audiencia sobre los dictámenes rendidos. b. Recibirán las declaraciones testimoniales de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás, previo interrogatorio a los testigos respecto de los hechos sobre los cuales respalda su deposición. El interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas se sujetarán a las reglas dispuestas en los artículos 509 y 510. c. Practicarán la exhibición y suministro de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas. 4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de los apoderados, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a los demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 5. En el mismo acto el juez proferirá sentencia en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por cinco días para el pronunciamiento de la sentencia. En estos casos, la sentencia escrita será publicada en un término no mayor de veinte días contado desde el cierre de la audiencia.
Art. 261
Registro y acta de las audiencias. Las actuaciones en las audiencias serán registradas en soporte tecnológico apto para la grabación y reproducción del sonido y, de ser posible, también de la imagen. Las partes podrán solicitar, a sus costas, una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia. Además del registro de la audiencia indicado en el primer párrafo de este artículo, se levantará un acta que contendrá la relación sucinta de las actividades, intervenciones, incidencias y decisiones que hayan tenido lugar en la audiencia, excepto en lo concerniente a la documentación de la práctica de la prueba, caso en el cual habrán de ser tan exhaustivas como sea posible. El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia permanecerá bajo custodia del tribunal como anexo al expediente. El reglamento de las audiencias describirá el contenido básico del acta.
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