Artículo 258
Suspensión de la audiencia final. Una vez convocada y notificada en la forma indicada en este Código, la celebración de la audiencia final en la fecha programada, solo podrá ser suspendida por una sola vez, por alguna de las siguientes causas:
1. Por la incapacidad médica o la urgencia familiar del juez o magistrado.
2. Por motivo comprobado que impida la comparecencia de un apoderado judicial de las partes, de algunos de los intervinientes en el proceso o de algunas de las personas citadas cuya presencia sea indispensable para la celebración de la audiencia.
3. La coincidencia de dos audiencias simultáneas para el apoderado judicial de una de las partes en otro proceso, siempre que no haya sido posible solicitar nueva fecha con antelación y que la audiencia en el otro proceso haya sido fijada con anterioridad, todo lo cual deberá acreditarse antes de la fecha de la audiencia que haya de ser suspendida. Podrá, asimismo, prorrogarse la hora de inicio de la audiencia ya programada cuando la continuación de otra inconclusa impida su celebración a la hora señalada. También se podrá suspender la celebración de la audiencia cuando lo soliciten todas las partes. Acordada la suspensión, se fijará la nueva fecha en el menor tiempo posible, sin alterar el calendario de audiencias previamente establecido, lo que será comunicado de manera inmediata a las partes, a las personas citadas y a los demás intervinientes.
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