LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO Capítulo VII REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 260

Videoaudiencias.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá determinar que la audiencia se celebre a través de videoconferencia u otro medio de similar tecnología, en cuyo caso se suplirá la comparecencia personal de la parte o de su apoderado, así como de testigos o peritos.

El tribunal deberá confirmar que los participantes hayan recibido el enlace a la audiencia desarrollada de manera virtual.

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Art. 258
Suspensión de la audiencia final. Una vez convocada y notificada en la forma indicada en este Código, la celebración de la audiencia final en la fecha programada, solo podrá ser suspendida por una sola vez, por alguna de las siguientes causas: 1. Por la incapacidad médica o la urgencia familiar del juez o magistrado. 2. Por motivo comprobado que impida la comparecencia de un apoderado judicial de las partes, de algunos de los intervinientes en el proceso o de algunas de las personas citadas cuya presencia sea indispensable para la celebración de la audiencia. 3. La coincidencia de dos audiencias simultáneas para el apoderado judicial de una de las partes en otro proceso, siempre que no haya sido posible solicitar nueva fecha con antelación y que la audiencia en el otro proceso haya sido fijada con anterioridad, todo lo cual deberá acreditarse antes de la fecha de la audiencia que haya de ser suspendida. Podrá, asimismo, prorrogarse la hora de inicio de la audiencia ya programada cuando la continuación de otra inconclusa impida su celebración a la hora señalada. También se podrá suspender la celebración de la audiencia cuando lo soliciten todas las partes. Acordada la suspensión, se fijará la nueva fecha en el menor tiempo posible, sin alterar el calendario de audiencias previamente establecido, lo que será comunicado de manera inmediata a las partes, a las personas citadas y a los demás intervinientes.
Art. 259
Concentración. Las audiencias podrán celebrarse en una o varias sesiones separadas por recesos o continuar los días siguientes, incluso inhábiles, como una misma unidad procesal, hasta su conclusión.
Art. 261
Registro y acta de las audiencias. Las actuaciones en las audiencias serán registradas en soporte tecnológico apto para la grabación y reproducción del sonido y, de ser posible, también de la imagen. Las partes podrán solicitar, a sus costas, una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia. Además del registro de la audiencia indicado en el primer párrafo de este artículo, se levantará un acta que contendrá la relación sucinta de las actividades, intervenciones, incidencias y decisiones que hayan tenido lugar en la audiencia, excepto en lo concerniente a la documentación de la práctica de la prueba, caso en el cual habrán de ser tan exhaustivas como sea posible. El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia permanecerá bajo custodia del tribunal como anexo al expediente. El reglamento de las audiencias describirá el contenido básico del acta.
Art. 262
Audiencia especial. Se decidirán en audiencia especial, cuando se practique una medida cautelar, los siguientes casos: 1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena. 2. La solicitud de rescisión del secuestro. 3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante. 4. La solicitud de separación del depositario. 5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, en aquellos casos que tratan de bienes muebles pignorados, cosa embargada o depositada anteriormente, o respecto al derecho de fiscalización del propietario de una cosa objeto de medida cautelar. 6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que se establecen en los procesos ejecutivos. 7. La solicitud de rescisión de embargo o desembargo en los procesos ejecutivos. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término. 8. La solicitud de acumulación de procesos. La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuera el caso, las fijará el tribunal mediante resolución irrecurrible que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las costas a que haya lugar. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. También se sustanciará en audiencia especial toda petición, incidente y excepción de previo y especial pronunciamiento, y las excepciones en los procesos ejecutivos que requieran pronunciamiento judicial inmediato, así como toda cuestión que no pueda resolverse o no haya sido decidida en la audiencia preliminar.

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