LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO Capítulo VII REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 257

Tramitación de audiencia final. La audiencia final se desarrollará de la siguiente manera:

1. Llegada la fecha y hora señaladas para la audiencia, el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.

2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, le requerirá que determine los hechos en los que está de acuerdo y que fueran susceptibles de prueba de confesión, y fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados, y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia preliminar que estime innecesarias.

3. A continuación, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera: a. Practicarán el examen a los peritos que hayan sido citados a la audiencia sobre los dictámenes rendidos. b. Recibirán las declaraciones testimoniales de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás, previo interrogatorio a los testigos respecto de los hechos sobre los cuales respalda su deposición. El interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas se sujetarán a las reglas dispuestas en los artículos 509 y

510. c. Practicarán la exhibición y suministro de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas.

4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de los apoderados, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a los demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.

5. En el mismo acto el juez proferirá sentencia en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por cinco días para el pronunciamiento de la sentencia. En estos casos, la sentencia escrita será publicada en un término no mayor de veinte días contado desde el cierre de la audiencia.

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Art. 258
Suspensión de la audiencia final. Una vez convocada y notificada en la forma indicada en este Código, la celebración de la audiencia final en la fecha programada, solo podrá ser suspendida por una sola vez, por alguna de las siguientes causas: 1. Por la incapacidad médica o la urgencia familiar del juez o magistrado. 2. Por motivo comprobado que impida la comparecencia de un apoderado judicial de las partes, de algunos de los intervinientes en el proceso o de algunas de las personas citadas cuya presencia sea indispensable para la celebración de la audiencia. 3. La coincidencia de dos audiencias simultáneas para el apoderado judicial de una de las partes en otro proceso, siempre que no haya sido posible solicitar nueva fecha con antelación y que la audiencia en el otro proceso haya sido fijada con anterioridad, todo lo cual deberá acreditarse antes de la fecha de la audiencia que haya de ser suspendida. Podrá, asimismo, prorrogarse la hora de inicio de la audiencia ya programada cuando la continuación de otra inconclusa impida su celebración a la hora señalada. También se podrá suspender la celebración de la audiencia cuando lo soliciten todas las partes. Acordada la suspensión, se fijará la nueva fecha en el menor tiempo posible, sin alterar el calendario de audiencias previamente establecido, lo que será comunicado de manera inmediata a las partes, a las personas citadas y a los demás intervinientes.
Art. 259
Concentración. Las audiencias podrán celebrarse en una o varias sesiones separadas por recesos o continuar los días siguientes, incluso inhábiles, como una misma unidad procesal, hasta su conclusión.
Art. 255
Tramitación de la audiencia preliminar. El juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, salvo que se trate de hechos nuevos respecto de los cuales no hubo oportunidad de ser alegados con anterioridad. El juez debe verificar la integración del litisconsorcio necesario. La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las siguientes reglas: 1. Abierta la audiencia, el juez exhortará diligentemente a las partes a que solucionen sus diferencias a través de la conciliación o la mediación, en la forma indicada en este Código, sin que esto signifique prejuzgamiento de la causa. En caso de no verificarse un arreglo o no existiendo disponibilidad de las partes para conciliar o mediar, la audiencia continuará. 2. Seguidamente, el juez requerirá a los apoderados de las partes que determinen los puntos controvertidos y que fijen los hechos en los que están de acuerdo o no haya controversia e igualmente el anuncio de los hechos sobre los cuales sí haya disconformidad para los efectos de determinar la pertinencia de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, la reconvención o la contestación a esta última de ser aplicable y de las aducidas al proceso antes de la audiencia. El juez fijará el objeto del debate. No se dará curso a las pretensiones o alegaciones contradictorias o excluyentes entre sí. 3. El juez dará a cada apoderado la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de las demás aportadas al proceso, y para que manifiesten sus objeciones a estas y, a continuación, se debatirá acerca de la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidos. 4. De haberse propuesto excepciones previas y de especial pronunciamiento o incidentes que afecten la continuación del proceso, previo traslado a la contraparte, el juez procederá a resolver y evaluar lo manifestado por las partes y las pruebas aportadas para resolverlos en el mismo acto. Contra la decisión que reconoce las excepciones o incidentes en la audiencia cabe recurso de apelación en efecto suspensivo, y contra la que los niega cabe recurso de apelación en efecto devolutivo. 5. Cumplido lo anterior, el juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siempre que la prueba sea pertinente, procedente, útil y que no sea prohibida. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial, el juez señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse por lo menos con diez días de antelación a la fecha de la audiencia final. En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia final. 6. Fijado el objeto del litigio, si se precisara que los hechos admitidos por ambas partes quedan excluidos de prueba, quedando el proceso reducido a una cuestión de derecho, el juzgador, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en el mismo acto, oirá las alegaciones de los apoderados hasta por treinta minutos cada una y posteriormente dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguno de los apoderados, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del proceso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 7. Si, por el contrario, existen pruebas por practicar o hechos que requieran ser acreditados en el proceso, el juzgador procederá al cierre del acta de la audiencia preliminar y fijará: a. El objeto del debate. b. Los hechos controvertidos. c. La prueba admitida y aquellas que requieren ser practicadas. d. La fecha y hora para la audiencia final y dispondrá todo lo necesario para la evacuación de las pruebas. 8. Se entiende que las partes que estén presentes y sus apoderados se encuentran debidamente notificados al cierre del acta de la audiencia preliminar y de la fecha y hora establecidas para la celebración de la audiencia final, que será fijada entre los veinte y cuarenta días desde el cierre de la audiencia preliminar. La resolución en mención es irrecurrible.
Art. 256
Solicitud de tramitación escrita de la audiencia final. Los apoderados judiciales podrán solicitar al tribunal, de común acuerdo, que se prescinda de la audiencia final, caso en el cual se procederá a fijar fechas para: 1. Que los peritos comparezcan al tribunal a ratificar sus dictámenes periciales y ser examinados por las partes y el juez. 2. Que los testigos comparezcan al tribunal al interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulen las partes. 3. Que las partes exhiban o suministren los documentos decretados en la audiencia preliminar. 4. Que las partes presenten, por escrito, sus alegaciones finales. En estos casos, el tribunal proferirá el fallo escrito dentro del término de veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar los alegatos.

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