LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo VI Comunicaciones Judiciales

Artículo 240

Emplazamiento de persona jurídica.

Cuando la parte demandada sea una persona jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público o en el Ministerio de Comercio e Industrias, o haya sido fijado por las partes dentro del contrato como domicilio para fines de notificaciones, y no sea hallada en el lugar designado, el servidor judicial dejará constancia escrita de tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento.

En el caso de que se localice el lugar que aparezca inscrito en el Registro Público o el domicilio designado en la demanda o en el poder y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se entregará a un empleado de la persona jurídica o se dejará en el lugar, para que el representante legal comparezca al tribunal en el término de diez días a completar la notificación, con apercibimiento de que si no comparece se le emplazará por edicto, y será de su cargo los gastos del emplazamiento en todo caso.

El procedimiento establecido en este artículo también es aplicable en los casos en que deba citarse a alguna persona interesada que no haya comparecido en el proceso para cumplir la notificación personal.

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Art. 238
Solicitud de emplazamiento. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que desconoce el paradero o lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento por edicto en la forma prevista en este Código.
Art. 239
Trámite de la solicitud de emplazamiento. La manifestación que se desconoce el paradero de la persona demandada se tendrá por hecha bajo la gravedad de juramento y deberá hacerla el demandante de manera clara en el memorial por medio del cual se otorga el poder o mediante memorial firmado personalmente por el demandante en diligencia extendida ante el tribunal o ante notario o funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior. Cuando el demandante se encuentre ausente o no pudiera por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes. Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado. Si el demandado se presenta antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar de conformidad con la ley. Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso aparte o mediante demanda de revisión, en la que deberá probar la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si el demandado comparece al proceso y no pide, dentro de los cinco días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado. También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero, aunque este no haya hecho el juramento, sino su poderdante. Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijará un edicto por el término de diez días y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar de este llamamiento no compareciera el demandado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso. Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o en el poder y no fuera hallado en el lugar designado, se hará constar por el tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado.
Art. 241
Alcances del emplazamiento. Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente o emplazadas por edicto, se seguirá el proceso con las que comparezcan y las que no han sido notificadas personalmente se les nombrará un defensor para las que no han podido ser notificadas por medio de edicto emplazatorio. Si alguno de los interesados se presenta durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso, y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces. Conforme a lo indicado en este artículo, los defensores de ausente que se designen en los casos de emplazamiento quedan obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El demandante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichas expensas y si no lo hace se suspenderá el curso del proceso desde la fecha de su requerimiento. Si por este motivo la suspensión se prolonga por un mes, se decretará la caducidad de la instancia, de oficio o a solicitud de parte.
Art. 242
Citación de testigos, peritos y auxiliares judiciales. Las citaciones de testigos, peritos y auxiliares del Órgano Judicial, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, se realizarán por correo electrónico, correo recomendado, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias. Si así lo solicita la parte interesada, podrán hacerse, en casos de urgencia, por teléfono, dejando constancia en el respectivo informe secretarial.

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