Artículo 241
Alcances del emplazamiento.
Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente o emplazadas por edicto, se seguirá el proceso con las que comparezcan y las que no han sido notificadas personalmente se les nombrará un defensor para las que no han podido ser notificadas por medio de edicto emplazatorio.
Si alguno de los interesados se presenta durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso, y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Conforme a lo indicado en este artículo, los defensores de ausente que se designen en los casos de emplazamiento quedan obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados.
El demandante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichas expensas y si no lo hace se suspenderá el curso del proceso desde la fecha de su requerimiento.
Si por este motivo la suspensión se prolonga por un mes, se decretará la caducidad de la instancia, de oficio o a solicitud de parte.
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