LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal ›
Título I Actos Comunes del Proceso ›
Capítulo VI Comunicaciones Judiciales
Artículo 238
Solicitud de emplazamiento.
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que desconoce el paradero o lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento por edicto en la forma prevista en este Código.
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Art. 236
Excusas o negación de la notificación. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el servidor judicial o notario público que la haya diligenciado hará constar tal situación al tribunal, con lo que se tendrá por cumplida la notificación para todos los efectos legales. El funcionario encargado de diligenciar la notificación personal deberá permitir que la persona que no sepa o no pueda firmar, en caso de pedirlo, pueda ser notificada mediante persona a ruego.
Art. 237
Anuncios en el acto de notificación. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, casación, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo actuario, administrador o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones. En el expediente electrónico, las manifestaciones de que tratan los párrafos anteriores podrán realizarse por medio de documento electrónico.
Art. 239
Trámite de la solicitud de emplazamiento. La manifestación que se desconoce el paradero de la persona demandada se tendrá por hecha bajo la gravedad de juramento y deberá hacerla el demandante de manera clara en el memorial por medio del cual se otorga el poder o mediante memorial firmado personalmente por el demandante en diligencia extendida ante el tribunal o ante notario o funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior. Cuando el demandante se encuentre ausente o no pudiera por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes. Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado. Si el demandado se presenta antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar de conformidad con la ley. Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso aparte o mediante demanda de revisión, en la que deberá probar la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si el demandado comparece al proceso y no pide, dentro de los cinco días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado. También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero, aunque este no haya hecho el juramento, sino su poderdante. Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijará un edicto por el término de diez días y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar de este llamamiento no compareciera el demandado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso. Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o en el poder y no fuera hallado en el lugar designado, se hará constar por el tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado.
Art. 240
Emplazamiento de persona jurídica. Cuando la parte demandada sea una persona jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público o en el Ministerio de Comercio e Industrias, o haya sido fijado por las partes dentro del contrato como domicilio para fines de notificaciones, y no sea hallada en el lugar designado, el servidor judicial dejará constancia escrita de tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento. En el caso de que se localice el lugar que aparezca inscrito en el Registro Público o el domicilio designado en la demanda o en el poder y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se entregará a un empleado de la persona jurídica o se dejará en el lugar, para que el representante legal comparezca al tribunal en el término de diez días a completar la notificación, con apercibimiento de que si no comparece se le emplazará por edicto, y será de su cargo los gastos del emplazamiento en todo caso. El procedimiento establecido en este artículo también es aplicable en los casos en que deba citarse a alguna persona interesada que no haya comparecido en el proceso para cumplir la notificación personal.
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