Artículo 229
Notificación personal del apoderado.
Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.
En caso de que se tengan varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
El apoderado que desea examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente ataña a él, dentro de dicho expediente, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución.
En este caso, se le requerirá que se notifique y si no lo hace se dejará constancia en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación, lo que surtirá los efectos de la notificación personal.
El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehúya una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario judicial.
La parte que constituya apoderado judicial se entenderá notificada de todas las resoluciones que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, siempre y cuando el apoderado haya sido notificado de dicha resolución.
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