LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo VI Comunicaciones Judiciales

Artículo 229

Notificación personal del apoderado.

Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.

En caso de que se tengan varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

El apoderado que desea examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente ataña a él, dentro de dicho expediente, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución.

En este caso, se le requerirá que se notifique y si no lo hace se dejará constancia en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación, lo que surtirá los efectos de la notificación personal.

El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehúya una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario judicial.

La parte que constituya apoderado judicial se entenderá notificada de todas las resoluciones que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, siempre y cuando el apoderado haya sido notificado de dicha resolución.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 227
Tramitación de la notificación personal. La notificación personal se diligenciará por conducto del Centro de Comunicaciones Judiciales, el servidor judicial encargado por el secretario judicial, el notario público o del juez de paz del lugar del domicilio de la persona requerida. El funcionario encargado de la notificación podrá pedir, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia judicial. El funcionario encargado diligenciará la notificación a la persona requerida en el lugar indicado en la demanda, a quien notificará y entregará la resolución respectiva. En caso de que la persona requerida no se encuentre en el domicilio indicado, el funcionario dejará la boleta de citación con la persona que se encuentre en dicho lugar, de lo cual se dejará constancia escrita que se agregará al expediente. La persona requerida deberá comparecer al tribunal a notificarse dentro de los diez días siguientes a la visita. La comparecencia al tribunal podrá hacerse por sí o por medio de apoderado judicial. Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, la persona requerida no comparece al tribunal, se fijará un edicto por el término de diez días en el tribunal y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar del emplazamiento no comparece, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor de ausente con el que se seguirá el proceso. En este supuesto, no será necesario el emplazamiento del demandando, si el demandante acredita ante el tribunal que entregó físicamente o que envió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, lo que será certificado por el secretario judicial en el momento del ingreso de la demanda al tribunal de conocimiento. Cuando la persona requerida, habiendo sido informada del motivo de la diligencia, se niegue a notificarse, el funcionario encargado extenderá en el acto la constancia de la negativa, copia de la cual será agregada al expediente, y se entenderá por notificada. En caso de que el funcionario no pueda cumplir la diligencia debido a que el domicilio señalado en la demanda corresponde a una unidad inmobiliaria incorporada al régimen de propiedad horizontal, entregará la citación o la constancia de la visita al administrador del condominio o, en su defecto, a un miembro de la directiva, quien deberá entregarla inmediatamente a la persona requerida, siendo responsable de los daños y perjuicios que se originen de la omisión o demora en la entrega. Los servidores judiciales solo podrán diligenciar las notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren, excepto los jueces y magistrados del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá del Primer Distrito Judicial, los cuales podrán diligenciar las notificaciones en las circunscripciones de los otros sin necesidad de librar exhortos o despachos. El Centro de Comunicaciones Judiciales podrá gestionar notificaciones a nivel nacional, por conducto de sus respectivas oficinas operativas. El tribunal deberá notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede, asimismo, hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y antes de su desfijación. Cuando la persona que deba ser notificada sea una persona con discapacidad, la notificación se surtirá, de ser necesario, con el apoyo de la entidad técnica que brinde asistencia a dichas personas. El Órgano Judicial podrá dotar a los servidores judiciales encargados de diligenciar la notificación personal de dispositivos electrónicos que permitan el rastreo de su movilización, cuyos registros servirán de medio de trazabilidad para acreditar las gestiones llevadas a cabo para hacer efectiva la notificación. El Órgano Judicial también podrá ofrecer el servicio de gestión de las comunicaciones judiciales mediante proveedores de servicios de mensajería, debidamente constituidos, a costas de la parte interesada.
Art. 228
Notificación personal por medio de notario. La notificación personal también podrá realizarse por medio de diligencia notarial. Para tales efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal que expidió la resolución objeto de notificación que dirija oficio al notario público del circuito en que tenga su domicilio la persona que deba ser notificada con indicación de las generales de la persona a la cual se adjuntará la resolución que requiere ser notificada. El notario practicará personalmente la diligencia de notificación y levantará el acta correspondiente, en la que se dejará constancia de haber gestionado la notificación, la negativa de la persona de ser notificada o de no haberla encontrado en el domicilio. El acta notarial será presentada al tribunal por la persona interesada como evidencia de que se gestionó la notificación, copia de la cual entregará a la persona requerida o quien encuentre en el domicilio. Cuando el notario intente efectuar la notificación al representante legal de una persona jurídica en el domicilio indicado en la demanda o en el fijado por las partes dentro del contrato como domicilio para fines de notificaciones, o en el inscrito en el Registro Público o en el aviso de operación, y no sea encontrado en dicho domicilio, el notario extenderá la certificación de la visita al domicilio que será entregada al tribunal y dejará copia de esta en el domicilio visitado. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la persona requerida deberá comparecer al tribunal, dentro de los diez días siguientes a la visita del notario, a completar la notificación. Si no comparece, será emplazada por edicto en la forma indicada en el artículo anterior. Los gastos que se generen por la diligencia la notificación mediante notario correrán por cuenta de la parte solicitante.
Art. 230
Notificación en el domicilio del apoderado. Si el apoderado que deba ser notificado personalmente no es hallado en la oficina, habitación, edificio o lugar que haya designado, en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada del local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Los documentos que sean preciso entregar en el acto, serán entregados a la persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el servidor judicial que lo requiera. Cinco días después de la fijación quedará hecha la notificación y esta surtirá efectos como si hubiera sido hecha personalmente. En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la puerta y los documentos que sean precisos entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en el tribunal, circunstancia que se dejará en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá cuando la persona que se encuentre en la oficina rehúse colaborar en la diligencia. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder, deberán señalar oficina en el lugar sede del tribunal, para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles, así como su correo electrónico o, en defecto, su apartado postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las notificaciones personales en la sede del tribunal, se le harán todas las notificaciones por medio de edicto electrónico mientras dure la omisión. El tribunal dejará constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
Art. 231
Notificación por correo electrónico. Se notificarán por correo electrónico las resoluciones y actuaciones judiciales a los apoderados y demás intervinientes que previamente lo hayan indicado como medio para recibir notificaciones del tribunal. La notificación por vía del correo electrónico se entenderá válidamente cumplida con la remisión de la copia de la resolución o de la actuación y con la constancia fehaciente que se incorpore al expediente de haber sido enviada la diligencia, la fecha de recepción y el acuse de recibo. El secretario judicial certificará la notificación efectuada por este medio, la que surtirá efectos a partir de la fecha en que fue remitida la actuación o resolución. También se entenderá cumplida la notificación efectuada por vía telemática, apartado postal, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que permita el envío y recepción de escritos y documentos, siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente en el expediente de la recepción, de su fecha y del contenido de la resolución o actuación judicial notificada por alguno de estos medios.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis