Artículo 226
Notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. El auto admisorio de la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte, la del auto de mandamiento ejecutivo y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente.
2. La sentencia de primera instancia.
3. A los terceros y a los servidores públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos debido a que se ordena que deben ser integrados al proceso.
4. La resolución de citación para reposición y pérdida de un expediente; el auto de suspensión como medida cautelar; la resolución que admite la pretensión de una tercería excluyente, de una denuncia de pleito; la citación de llamamiento al proceso; la citación del llamamiento al poseedor de una cosa; la designación de nuevo apoderado por fallecimiento o renuncia de este, en los casos de ilegitimidad de personería y falta de capacidad para comparecer al proceso; el auto que acoge un interdicto de perturbación de posesión; la orden de restitución por despojo o por causa distinta; el auto que ordena la remisión de informe a razón de un despojo o lanzamiento emprendido por servidor público; la orden de suspensión en procesos de denuncia de obra nueva y obra ruinosa; la orden de desahucio al arrendatario o a las personas que habitan el bien en caso del fallecimiento del primero, y la citación a los acreedores con garantía real sobre un bien inmueble en procesos ejecutivos y de expropiación.
5. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria.
6. Los incidentes que se promuevan contra terceros o auxiliares judiciales dentro del proceso.
7. Las demás resoluciones que expresamente señale la ley. A los agentes del Ministerio Público o a cualquier otro servidor público por razón de sus funciones, se notificarán personalmente las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso. Las notificaciones que se deban hacer personalmente en el expediente electrónico, a través del Sistema de Gestión Automatizado de Gestión Judicial, se tendrán por surtidas cuando el que deba notificarse lo haga por los canales de dicho sistema o cuando hayan transcurrido diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte la resolución, lo que ocurra primero. Se exceptúa de esta disposición la notificación del traslado de la demanda y del auto de mandamiento ejecutivo. El Sistema Automatizado de Gestión Judicial también podrá enviar un aviso al correo electrónico, al casillero judicial electrónico o por cualquier otro medio electrónico, comunicando a la parte que se ha emitido una resolución que está pendiente de notificación personal. Las notificaciones que se deban hacer personalmente en el expediente electrónico o en formato físico se harán, de igual manera, a través del Sistema Automatizado de Gestión Judicial o cualquier medio tecnológico que la institución tenga a disposición, permitiendo el registro y actualización de datos, teniendo la misma validez que las realizadas en soporte papel. Cuando la notificación que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se haga en un día inhábil, se tendrá por realizada el primer día hábil siguiente.
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