LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal ›
Título I Actos Comunes del Proceso ›
Capítulo VI Comunicaciones Judiciales
Artículo 225
Notificación oral.
La comunicación de las resoluciones y actuaciones decididas en audiencia se surten en forma oral en el acto y se tendrán por notificadas el día de su celebración a quienes estén presentes y a las partes ausentes previamente notificadas del acto.
A las partes ausentes, además, se le remitirá copia del acta de la audiencia mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico, servicio de mensajería o domicilio registrado en el tribunal, para el conocimiento de lo decidido en la audiencia.
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Art. 223
Procedencia. Por regla general, toda resolución judicial debe ser notificada en la forma prevista en este Código para comenzar a surtir sus efectos. La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o cumplir una función dentro del proceso el contenido de la decisión judicial. Todas las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día o al siguiente de su fecha de expedición.
Art. 224
Formas de notificación. Las notificaciones se realizarán en el mismo día o al día siguiente de la fecha de la resolución o diligencia, y se harán a las partes del proceso y a sujetos que no lo son, como los intervinientes y terceros, en aquellos casos previstos en la ley. También se notificará de la pendencia del proceso a las personas que, según se desprende del expediente, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictará. Surtirán sus efectos, sin necesidad de notificación, las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin intervención de la parte, como las que se decretan en procedimiento de medidas cautelares y otras similares expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas. Las notificaciones de las resoluciones o actos procesales pueden surtirse bajo las siguientes formas: 1. Notificación oral, es la que tiene lugar en el acto de audiencia y la que se realice por algún medio técnico adecuado para las personas con discapacidad. 2. Notificación personal, es la que se realiza a la persona requerida por su calidad de parte, interviniente o tercero dentro de un proceso de manera presencial ante el servidor judicial o notario. La notificación personal se practicará comunicando la resolución del tribunal a aquellos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. La diligencia será firmada por el notificado o un testigo por él, si no puede o no quiere firmar, proporcionando copia de la resolución objeto de notificación. 3. Notificación escrita, es la que se efectúa por vía de correo electrónico, edicto, casillero electrónico judicial, apartado postal o por cualquier otro medio tecnológico que permita dejar constancia fehaciente en el expediente de la recepción, fecha y del contenido de lo comunicado.
Art. 226
Notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. El auto admisorio de la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte, la del auto de mandamiento ejecutivo y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente. 2. La sentencia de primera instancia. 3. A los terceros y a los servidores públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos debido a que se ordena que deben ser integrados al proceso. 4. La resolución de citación para reposición y pérdida de un expediente; el auto de suspensión como medida cautelar; la resolución que admite la pretensión de una tercería excluyente, de una denuncia de pleito; la citación de llamamiento al proceso; la citación del llamamiento al poseedor de una cosa; la designación de nuevo apoderado por fallecimiento o renuncia de este, en los casos de ilegitimidad de personería y falta de capacidad para comparecer al proceso; el auto que acoge un interdicto de perturbación de posesión; la orden de restitución por despojo o por causa distinta; el auto que ordena la remisión de informe a razón de un despojo o lanzamiento emprendido por servidor público; la orden de suspensión en procesos de denuncia de obra nueva y obra ruinosa; la orden de desahucio al arrendatario o a las personas que habitan el bien en caso del fallecimiento del primero, y la citación a los acreedores con garantía real sobre un bien inmueble en procesos ejecutivos y de expropiación. 5. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria. 6. Los incidentes que se promuevan contra terceros o auxiliares judiciales dentro del proceso. 7. Las demás resoluciones que expresamente señale la ley. A los agentes del Ministerio Público o a cualquier otro servidor público por razón de sus funciones, se notificarán personalmente las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso. Las notificaciones que se deban hacer personalmente en el expediente electrónico, a través del Sistema de Gestión Automatizado de Gestión Judicial, se tendrán por surtidas cuando el que deba notificarse lo haga por los canales de dicho sistema o cuando hayan transcurrido diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte la resolución, lo que ocurra primero. Se exceptúa de esta disposición la notificación del traslado de la demanda y del auto de mandamiento ejecutivo. El Sistema Automatizado de Gestión Judicial también podrá enviar un aviso al correo electrónico, al casillero judicial electrónico o por cualquier otro medio electrónico, comunicando a la parte que se ha emitido una resolución que está pendiente de notificación personal. Las notificaciones que se deban hacer personalmente en el expediente electrónico o en formato físico se harán, de igual manera, a través del Sistema Automatizado de Gestión Judicial o cualquier medio tecnológico que la institución tenga a disposición, permitiendo el registro y actualización de datos, teniendo la misma validez que las realizadas en soporte papel. Cuando la notificación que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se haga en un día inhábil, se tendrá por realizada el primer día hábil siguiente.
Art. 227
Tramitación de la notificación personal. La notificación personal se diligenciará por conducto del Centro de Comunicaciones Judiciales, el servidor judicial encargado por el secretario judicial, el notario público o del juez de paz del lugar del domicilio de la persona requerida. El funcionario encargado de la notificación podrá pedir, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia judicial. El funcionario encargado diligenciará la notificación a la persona requerida en el lugar indicado en la demanda, a quien notificará y entregará la resolución respectiva. En caso de que la persona requerida no se encuentre en el domicilio indicado, el funcionario dejará la boleta de citación con la persona que se encuentre en dicho lugar, de lo cual se dejará constancia escrita que se agregará al expediente. La persona requerida deberá comparecer al tribunal a notificarse dentro de los diez días siguientes a la visita. La comparecencia al tribunal podrá hacerse por sí o por medio de apoderado judicial. Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, la persona requerida no comparece al tribunal, se fijará un edicto por el término de diez días en el tribunal y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar del emplazamiento no comparece, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor de ausente con el que se seguirá el proceso. En este supuesto, no será necesario el emplazamiento del demandando, si el demandante acredita ante el tribunal que entregó físicamente o que envió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, lo que será certificado por el secretario judicial en el momento del ingreso de la demanda al tribunal de conocimiento. Cuando la persona requerida, habiendo sido informada del motivo de la diligencia, se niegue a notificarse, el funcionario encargado extenderá en el acto la constancia de la negativa, copia de la cual será agregada al expediente, y se entenderá por notificada. En caso de que el funcionario no pueda cumplir la diligencia debido a que el domicilio señalado en la demanda corresponde a una unidad inmobiliaria incorporada al régimen de propiedad horizontal, entregará la citación o la constancia de la visita al administrador del condominio o, en su defecto, a un miembro de la directiva, quien deberá entregarla inmediatamente a la persona requerida, siendo responsable de los daños y perjuicios que se originen de la omisión o demora en la entrega. Los servidores judiciales solo podrán diligenciar las notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren, excepto los jueces y magistrados del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá del Primer Distrito Judicial, los cuales podrán diligenciar las notificaciones en las circunscripciones de los otros sin necesidad de librar exhortos o despachos. El Centro de Comunicaciones Judiciales podrá gestionar notificaciones a nivel nacional, por conducto de sus respectivas oficinas operativas. El tribunal deberá notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede, asimismo, hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y antes de su desfijación. Cuando la persona que deba ser notificada sea una persona con discapacidad, la notificación se surtirá, de ser necesario, con el apoyo de la entidad técnica que brinde asistencia a dichas personas. El Órgano Judicial podrá dotar a los servidores judiciales encargados de diligenciar la notificación personal de dispositivos electrónicos que permitan el rastreo de su movilización, cuyos registros servirán de medio de trazabilidad para acreditar las gestiones llevadas a cabo para hacer efectiva la notificación. El Órgano Judicial también podrá ofrecer el servicio de gestión de las comunicaciones judiciales mediante proveedores de servicios de mensajería, debidamente constituidos, a costas de la parte interesada.
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