Artículo 206
Interrupción de los términos. Los términos no corren para un proceso determinado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el proceso se suspende a petición de las partes o por disposición legal.
2. Durante alguna incidencia procesal cuando así lo ha prescrito la ley.
3. Por impedimento del juez o magistrado desde que este haya sido manifestado.
4. Por imposibilidad sobrevenida a alguna de las partes de gestionar o comparecer al acto o diligencia sujeta al término. Son motivos que impiden la comparecencia: a. La enfermedad de la parte, clínicamente calificada de grave. b. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este motivo se aplicará también cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del acto o diligencia de que se trate. c. La muerte del que gestione por sí o como apoderado. d. La fuerza o violencia. El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensión por excusa del juez o magistrado no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo juez suplente.
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