Artículo 205
Derecho de renuncia ampliado.
Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia.
No será admisible la renuncia de un término por la parte a quien favorezca, cuando del término renunciado dependa el inicio de un término común o a favor de la contraparte.
El defensor de ausente y el curador ad litem no podrán renunciar a los derechos indicados en el párrafo anterior.
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