LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo III Términos

Artículo 205

Derecho de renuncia ampliado.

Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia.

No será admisible la renuncia de un término por la parte a quien favorezca, cuando del término renunciado dependa el inicio de un término común o a favor de la contraparte.

El defensor de ausente y el curador ad litem no podrán renunciar a los derechos indicados en el párrafo anterior.

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Art. 203
Suspensión del término. Los plazos y términos judiciales se suspenden para todos los procesos en curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho judicial, comprendidos entre estos los días de fiesta y duelo nacional. Si se decreta el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo este será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. Si se decreta el cierre un día que sea hábil conforme a la ley, se procederá a comunicarlo a través de los medios tradicionales de fijación de un cartel en un lugar visible del tribunal e igualmente haciendo uso de los medios tecnológicos que faciliten dicha comunicación a los usuarios. También se suspende el término en un proceso específico por caso fortuito o de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto procesal, declarado de oficio o por petición de la parte que haya sufrido la causa, por una sola vez, debiendo reiniciarse desde el momento que haya cesado la causa a que motivó la interrupción. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
Art. 204
Renuncia y abreviación de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por las partes, intervinientes y terceros en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la resolución que lo señale, lo que procede únicamente cuando no se trate de término común. Las partes podrán acordar la reducción de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que se entenderá admitido por el tribunal sin más trámite.
Art. 206
Interrupción de los términos. Los términos no corren para un proceso determinado en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el proceso se suspende a petición de las partes o por disposición legal. 2. Durante alguna incidencia procesal cuando así lo ha prescrito la ley. 3. Por impedimento del juez o magistrado desde que este haya sido manifestado. 4. Por imposibilidad sobrevenida a alguna de las partes de gestionar o comparecer al acto o diligencia sujeta al término. Son motivos que impiden la comparecencia: a. La enfermedad de la parte, clínicamente calificada de grave. b. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este motivo se aplicará también cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del acto o diligencia de que se trate. c. La muerte del que gestione por sí o como apoderado. d. La fuerza o violencia. El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensión por excusa del juez o magistrado no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo juez suplente.
Art. 207
Interrupción sobrevenida. Cuando ocurra alguna interrupción que afecte el funcionamiento del Sistema Automatizado de Gestión Judicial del expediente electrónico, después de la hora de cierre del despacho judicial y hasta las veinticuatro horas del mismo día, y esté corriendo el último día del término para presentar un documento electrónico, el término se entenderá prorrogado de manera automática hasta el día hábil siguiente al que se solucione el inconveniente, sin necesidad de resolución. En estos casos, la interrupción sobrevenida será acreditada mediante la certificación que emita el administrador del sistema automatizado de gestión del expediente, la cual será agregada al expediente por el secretario judicial.

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