Artículo 208
Suspensión del proceso por acuerdo de partes.
Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de seis meses y no vulnere el principio de inmediación, sin perjuicio de los derechos de las personas que, conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión.
La suspensión del proceso tendrá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
Cumplido el término de la suspensión, se reanudará el proceso, sin necesidad de resolución.
Las partes también podrán, mediante acuerdo expreso, suprimir o dar cumplida una actuación procesal previamente programada u ordenada dentro del expediente, comunicando al tribunal con la antelación necesaria para decretarla.
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