LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo III Términos

Artículo 204

Renuncia y abreviación de términos.

Los términos son renunciables total o parcialmente por las partes, intervinientes y terceros en cuyo favor se concedan.

La renuncia podrá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la resolución que lo señale, lo que procede únicamente cuando no se trate de término común.

Las partes podrán acordar la reducción de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que se entenderá admitido por el tribunal sin más trámite.

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Art. 202
Duración del proceso. La sentencia de primera o única instancia será expedida en un término no mayor de un año contado desde la notificación del auto que admite la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, salvo que medie interrupción por causa prevista en la ley o por acuerdo de las partes. El término para resolver la segunda instancia no será mayor de seis meses contado desde el reparto del expediente en el tribunal superior. Antes del vencimiento del término para proferir la sentencia en la primera instancia, las partes podrán acordar la prórroga por un plazo no mayor de tres meses. El término para dictar la sentencia de primera instancia no se interrumpirá por la presentación de peticiones o recursos que, al resolverse, sean calificados por el juez o magistrado como empleados con manifiesto propósito dilatorios. También se producirá la interrupción del término en los procesos calificados como causas complejas por existir pluralidad de pretensiones o de partes, lo cual deberá ser declarado previamente por el tribunal y notificado a las partes. Los jueces y magistrados ejercerán los poderes de dirección del proceso para velar que se cumplan los términos y plazos previstos en este Código para la realización de las actuaciones procesales, con el objeto de proferir las sentencias dentro de los plazos señalados en este artículo. Vencido los términos respectivos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el juez o magistrado perderá competencia para continuar conociendo del proceso, quien deberá remitirlo al día siguiente del vencimiento al juez o magistrado que le siga en turno, el cual asumirá la competencia del proceso mediante proveído de mero obedecimiento, sin necesidad de reparto. Al juez o magistrado que haya perdido la competencia por esta circunstancia, se le asignará un expediente adicional al número que le corresponda en el reparto. Toda actuación posterior al vencimiento del plazo realizada por el juez o magistrado que haya perdido competencia carecerá de eficacia jurídica. El juez o magistrado que aprehenda el conocimiento del proceso deberá dictar la sentencia en un término no mayor de seis meses contado desde la fecha en que recibe el expediente. Además, deberá informar a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que correspondan y al Consejo de Administración de la Carrera Judicial para los fines de la evaluación del desempeño del juez o magistrado que haya perdido la competencia por vencimiento del plazo. Cuando no haya otro juez competente en la circunscripción territorial de que se trate, el proceso será asignado por la Sala Cuarta al juez suplente y, en caso de que no haya suplente, al tribunal más próximo, que asumirá la competencia.
Art. 203
Suspensión del término. Los plazos y términos judiciales se suspenden para todos los procesos en curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho judicial, comprendidos entre estos los días de fiesta y duelo nacional. Si se decreta el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo este será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. Si se decreta el cierre un día que sea hábil conforme a la ley, se procederá a comunicarlo a través de los medios tradicionales de fijación de un cartel en un lugar visible del tribunal e igualmente haciendo uso de los medios tecnológicos que faciliten dicha comunicación a los usuarios. También se suspende el término en un proceso específico por caso fortuito o de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto procesal, declarado de oficio o por petición de la parte que haya sufrido la causa, por una sola vez, debiendo reiniciarse desde el momento que haya cesado la causa a que motivó la interrupción. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
Art. 205
Derecho de renuncia ampliado. Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia. No será admisible la renuncia de un término por la parte a quien favorezca, cuando del término renunciado dependa el inicio de un término común o a favor de la contraparte. El defensor de ausente y el curador ad litem no podrán renunciar a los derechos indicados en el párrafo anterior.
Art. 206
Interrupción de los términos. Los términos no corren para un proceso determinado en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el proceso se suspende a petición de las partes o por disposición legal. 2. Durante alguna incidencia procesal cuando así lo ha prescrito la ley. 3. Por impedimento del juez o magistrado desde que este haya sido manifestado. 4. Por imposibilidad sobrevenida a alguna de las partes de gestionar o comparecer al acto o diligencia sujeta al término. Son motivos que impiden la comparecencia: a. La enfermedad de la parte, clínicamente calificada de grave. b. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este motivo se aplicará también cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del acto o diligencia de que se trate. c. La muerte del que gestione por sí o como apoderado. d. La fuerza o violencia. El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensión por excusa del juez o magistrado no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo juez suplente.

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