Artículo 202
Duración del proceso.
La sentencia de primera o única instancia será expedida en un término no mayor de un año contado desde la notificación del auto que admite la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, salvo que medie interrupción por causa prevista en la ley o por acuerdo de las partes.
El término para resolver la segunda instancia no será mayor de seis meses contado desde el reparto del expediente en el tribunal superior.
Antes del vencimiento del término para proferir la sentencia en la primera instancia, las partes podrán acordar la prórroga por un plazo no mayor de tres meses.
El término para dictar la sentencia de primera instancia no se interrumpirá por la presentación de peticiones o recursos que, al resolverse, sean calificados por el juez o magistrado como empleados con manifiesto propósito dilatorios.
También se producirá la interrupción del término en los procesos calificados como causas complejas por existir pluralidad de pretensiones o de partes, lo cual deberá ser declarado previamente por el tribunal y notificado a las partes.
Los jueces y magistrados ejercerán los poderes de dirección del proceso para velar que se cumplan los términos y plazos previstos en este Código para la realización de las actuaciones procesales, con el objeto de proferir las sentencias dentro de los plazos señalados en este artículo.
Vencido los términos respectivos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el juez o magistrado perderá competencia para continuar conociendo del proceso, quien deberá remitirlo al día siguiente del vencimiento al juez o magistrado que le siga en turno, el cual asumirá la competencia del proceso mediante proveído de mero obedecimiento, sin necesidad de reparto.
Al juez o magistrado que haya perdido la competencia por esta circunstancia, se le asignará un expediente adicional al número que le corresponda en el reparto.
Toda actuación posterior al vencimiento del plazo realizada por el juez o magistrado que haya perdido competencia carecerá de eficacia jurídica.
El juez o magistrado que aprehenda el conocimiento del proceso deberá dictar la sentencia en un término no mayor de seis meses contado desde la fecha en que recibe el expediente.
Además, deberá informar a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que correspondan y al Consejo de Administración de la Carrera Judicial para los fines de la evaluación del desempeño del juez o magistrado que haya perdido la competencia por vencimiento del plazo.
Cuando no haya otro juez competente en la circunscripción territorial de que se trate, el proceso será asignado por la Sala Cuarta al juez suplente y, en caso de que no haya suplente, al tribunal más próximo, que asumirá la competencia.
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