LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo III Términos

Artículo 202

Duración del proceso.

La sentencia de primera o única instancia será expedida en un término no mayor de un año contado desde la notificación del auto que admite la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, salvo que medie interrupción por causa prevista en la ley o por acuerdo de las partes.

El término para resolver la segunda instancia no será mayor de seis meses contado desde el reparto del expediente en el tribunal superior.

Antes del vencimiento del término para proferir la sentencia en la primera instancia, las partes podrán acordar la prórroga por un plazo no mayor de tres meses.

El término para dictar la sentencia de primera instancia no se interrumpirá por la presentación de peticiones o recursos que, al resolverse, sean calificados por el juez o magistrado como empleados con manifiesto propósito dilatorios.

También se producirá la interrupción del término en los procesos calificados como causas complejas por existir pluralidad de pretensiones o de partes, lo cual deberá ser declarado previamente por el tribunal y notificado a las partes.

Los jueces y magistrados ejercerán los poderes de dirección del proceso para velar que se cumplan los términos y plazos previstos en este Código para la realización de las actuaciones procesales, con el objeto de proferir las sentencias dentro de los plazos señalados en este artículo.

Vencido los términos respectivos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el juez o magistrado perderá competencia para continuar conociendo del proceso, quien deberá remitirlo al día siguiente del vencimiento al juez o magistrado que le siga en turno, el cual asumirá la competencia del proceso mediante proveído de mero obedecimiento, sin necesidad de reparto.

Al juez o magistrado que haya perdido la competencia por esta circunstancia, se le asignará un expediente adicional al número que le corresponda en el reparto.

Toda actuación posterior al vencimiento del plazo realizada por el juez o magistrado que haya perdido competencia carecerá de eficacia jurídica.

El juez o magistrado que aprehenda el conocimiento del proceso deberá dictar la sentencia en un término no mayor de seis meses contado desde la fecha en que recibe el expediente.

Además, deberá informar a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que correspondan y al Consejo de Administración de la Carrera Judicial para los fines de la evaluación del desempeño del juez o magistrado que haya perdido la competencia por vencimiento del plazo.

Cuando no haya otro juez competente en la circunscripción territorial de que se trate, el proceso será asignado por la Sala Cuarta al juez suplente y, en caso de que no haya suplente, al tribunal más próximo, que asumirá la competencia.

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Art. 200
Insistencia en la presentación de un escrito. Todo escrito, para que sea agregado al expediente, debe presentarse dentro del término. Cuando una parte ingrese un escrito al expediente electrónico e insista en que sea admitido por estimar que fue tramitado dentro del término correspondiente, se dejará constancia de esta circunstancia en el documento. El juez decidirá si el escrito ha sido presentado en término y ordenará que se le dé el curso que corresponda; si considera que fue presentado extemporáneamente, así lo declarará, mediante proveído, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno. Si se hace la presentación física del escrito, el servidor judicial ante quien se presente dejará constancia en el documento de la insistencia de la parte y lo pasará al juez para que decida lo que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Art. 201
Término para emitir resoluciones, proyectos y vistas. En el curso del proceso, los jueces y magistrados dictarán sus resoluciones, a más tardar, dentro de cinco días, si fuera providencia, y dentro de diez días, si fuera auto. Las resoluciones que pongan fin al proceso serán proferidas en el acto de audiencia, salvo en los supuestos permitidos en este Código. El juez debe decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado al tribunal, salvo la prelación legal. Los procesos en los que una de las partes sea una persona con discapacidad, adulto mayor, con una enfermedad grave o bajo patrocinio procesal gratuito podrán tener prelación frente a los demás, según el prudente arbitrio del juzgador. En los procesos que conozcan los tribunales colegiados, el juez o magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de resolución que decida el negocio en un término no mayor de treinta días contado desde que recibe el expediente. Para el estudio del proyecto de resolución, cada magistrado o juez dispondrá de un término común de hasta de diez días contado desde que el expediente electrónico ingresa al respectivo despacho. En caso de que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de que asuma el cargo respectivo.
Art. 203
Suspensión del término. Los plazos y términos judiciales se suspenden para todos los procesos en curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho judicial, comprendidos entre estos los días de fiesta y duelo nacional. Si se decreta el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo este será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. Si se decreta el cierre un día que sea hábil conforme a la ley, se procederá a comunicarlo a través de los medios tradicionales de fijación de un cartel en un lugar visible del tribunal e igualmente haciendo uso de los medios tecnológicos que faciliten dicha comunicación a los usuarios. También se suspende el término en un proceso específico por caso fortuito o de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto procesal, declarado de oficio o por petición de la parte que haya sufrido la causa, por una sola vez, debiendo reiniciarse desde el momento que haya cesado la causa a que motivó la interrupción. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
Art. 204
Renuncia y abreviación de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por las partes, intervinientes y terceros en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la resolución que lo señale, lo que procede únicamente cuando no se trate de término común. Las partes podrán acordar la reducción de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que se entenderá admitido por el tribunal sin más trámite.

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