LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo III Auxiliares Judiciales

Artículo 79

Designación del auxiliar judicial.

La designación del auxiliar judicial que corresponda al tribunal, de conformidad con el artículo 521, la hará el juez o el magistrado sustanciador de la lista oficial correspondiente.

La designación de auxiliares judiciales se realizará a través de un sistema automatizado y la selección se hará de forma rotativa, aleatoria y equitativa, de manera que la misma persona no sea nombrada por segunda vez, sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Los auxiliares del Órgano Judicial que, como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa.

Dicho juez podrá autorizar, cuando sea el caso, el pago de impuestos, cuotas del seguro social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados.

El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa copia del estado de cuenta respectivo.

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Art. 77
Procedimiento de comisión en el extranjero. El juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de esta, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Panamá o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Panamá en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Panamá en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. En estos casos, si no hay oposición de quienes deban intervenir en la comisión, podrá seguirse el trámite dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. El envío y recepción de dichas comisiones se realizará preferentemente por medios electrónicos y excepcionalmente en formato papel.
Art. 78
Naturaleza de sus funciones. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos y sus funciones de naturaleza pública. Las funciones ocasionales de los auxiliares deben ser desempeñadas por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando sea el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, idoneidad, certificación o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuera el caso.
Art. 80
Elaboración de lista. Corresponderá a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia la elaboración de la lista de auxiliares judiciales del Órgano Judicial. En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional. La lista de auxiliares judiciales será actualizada en el mes de octubre de cada año. La Corte hará la convocatoria pública para formar la lista. Las personas interesadas en ser incluidas en la lista de auxiliares judiciales deberán suministrar la información requerida en la convocatoria. Los auxiliares judiciales registrados en la lista del año anterior pasarán a formar la nueva lista, siempre que expresen su interés de mantenerse en esta. La convocatoria será puesta en conocimiento de las organizaciones de profesionales legalmente constituidas, con el fin de promover la mayor participación posible. La Corte adoptará el uso de herramientas tecnológicas para el registro, actualización o baja de las personas interesadas de ser incluidas en la lista de auxiliares judiciales.
Art. 81
Exclusión de la lista. La Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia excluirá de las listas de auxiliares de la justicia a quienes: 1. Por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos dolosos. 2. Se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 3. Hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 4. Se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. 5. Como auxiliares judiciales, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 6. No hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 7. Sin causa justificada rehúsen la aceptación del cargo o no asistan a la diligencia para la que fueron designados. 8. Hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. 9. Hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados. 10. A quienes incumplan los deberes como auxiliares judiciales que les imponga la ley. Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista. Asimismo, se excluirán de las listas a los depositarios cuyas garantías o caución de cumplimiento hubiera vencido y no las hayan renovado oportunamente, así como también a las personas jurídicas que se disuelvan. No podrá ser designado auxiliar judicial la persona que haya incurrido en algunas de las causales de exclusión previstas en este artículo. Tampoco podrá formar parte de la lista, quien sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del magistrado o juez que ejerza estos cargos dentro de la circunscripción territorial donde el auxiliar judicial prestará sus servicios.

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