Artículo 79
Designación del auxiliar judicial.
La designación del auxiliar judicial que corresponda al tribunal, de conformidad con el artículo 521, la hará el juez o el magistrado sustanciador de la lista oficial correspondiente.
La designación de auxiliares judiciales se realizará a través de un sistema automatizado y la selección se hará de forma rotativa, aleatoria y equitativa, de manera que la misma persona no sea nombrada por segunda vez, sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.
Los auxiliares del Órgano Judicial que, como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa.
Dicho juez podrá autorizar, cuando sea el caso, el pago de impuestos, cuotas del seguro social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados.
El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa copia del estado de cuenta respectivo.
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