Artículo 77
Procedimiento de comisión en el extranjero.
El juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de esta, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:
1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Panamá o el de un país amigo.
2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Panamá en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.
Los cónsules y agentes diplomáticos de Panamá en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.
En estos casos, si no hay oposición de quienes deban intervenir en la comisión, podrá seguirse el trámite dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
El envío y recepción de dichas comisiones se realizará preferentemente por medios electrónicos y excepcionalmente en formato papel.
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