LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo II Comisionados

Artículo 77

Procedimiento de comisión en el extranjero.

El juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de esta, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:

1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Panamá o el de un país amigo.

2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Panamá en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.

Los cónsules y agentes diplomáticos de Panamá en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.

En estos casos, si no hay oposición de quienes deban intervenir en la comisión, podrá seguirse el trámite dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

El envío y recepción de dichas comisiones se realizará preferentemente por medios electrónicos y excepcionalmente en formato papel.

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Art. 75
Otorgamiento y práctica de la comisión. La resolución que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y, cuando no haya sido fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendiendo a la distancia y la naturaleza del asunto. Si no se ha indicado término para la diligencia, una vez recibido el despacho por el funcionario comisionado, este procederá a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige. Esta resolución será notificada en forma prevista en este Código. La omisión en el cumplimiento de la práctica de la comisión requerida dentro del término conferido, sin que medie justificación, será considerada una falta disciplinaria, la cual será sancionada con arreglo a la Ley de Carrera Judicial.
Art. 76
Comisión en el extranjero. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará carta rogatoria o exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá para que lo dirija a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivos, las ley es y los principios de derecho internacional. A solicitud de parte, la carta rogatoria o el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República de Panamá acreditado en dicho país extranjero para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieran.
Art. 78
Naturaleza de sus funciones. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos y sus funciones de naturaleza pública. Las funciones ocasionales de los auxiliares deben ser desempeñadas por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando sea el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, idoneidad, certificación o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuera el caso.
Art. 79
Designación del auxiliar judicial. La designación del auxiliar judicial que corresponda al tribunal, de conformidad con el artículo 521, la hará el juez o el magistrado sustanciador de la lista oficial correspondiente. La designación de auxiliares judiciales se realizará a través de un sistema automatizado y la selección se hará de forma rotativa, aleatoria y equitativa, de manera que la misma persona no sea nombrada por segunda vez, sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Los auxiliares del Órgano Judicial que, como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez podrá autorizar, cuando sea el caso, el pago de impuestos, cuotas del seguro social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa copia del estado de cuenta respectivo.

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