Título III Titular de la Defensoría del Pueblo ›
Capítulo III Funciones de los Adjuntos al Defensor del Pueblo
Artículo 22
Cada adjunto será de libre nombramiento y remoción por el defensor del pueblo.
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Art. 24
Vacante el puesto del titular de la Defensoría del Pueblo, asumirá la función el adjunto que sea designado hasta tanto la Asamblea Nacional realice un nuevo nombramiento.
Art. 20
El defensor del pueblo determinará y organizará las defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, las cuales por inmediatez estarán ubicadas preferentemente en las cabeceras de provincias y/o en comarcas o en las áreas que se estimen necesarias de acuerdo con las necesidades de los servicios para la promoción y protección de los derechos humanos. Las defensorías regionales deberán cumplir con las funciones de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de todas las personas en la región en que fueran designadas.
Art. 21
El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos adjuntos, en quienes podrá delegar sus funciones. Estos los sustituirán en los supuestos previstos en la ley.
Art. 23
Cada adjunto deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser titular de la Defensoría del Pueblo. A los adjuntos se les aplicarán las disposiciones establecidas en esta Ley, sobre incompatibilidades y prerrogativas.
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