Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 1

Se crea la Defensoría del Pueblo como una institución de derechos humanos independiente, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.

Art. 2

La Defensoría del Pueblo de la República de Panamá es la institución responsable de velar por la promoción y protección de los derechos humanos y fomentar su observancia; proteger lo establecido en el Título III y demás derechos humanos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de derechos humanos, el derecho internacional humanitario y la ley.

También tendrá el deber de atender y orientar a todas las personas en el ejercicio de sus derechos humanos dentro del territorio nacional, así como a los nacionales residentes en el exterior, y de coadyuvar al acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley.

Igualmente, la Defensoría velará por la protección de los derechos fundamentales establecidos, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, ya sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o privada por concesión y/o autorización administrativa, o presten servicios de interés público, y actuará para que los derechos humanos se respeten en los términos establecidos por la presente Ley.

Art. 3

Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus atribuciones no son susceptibles de recursos ni de acciones administrativas o jurisdiccionales.

Art. 4

La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño.

2. Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la Administración pública, incluyendo como tal al Órgano Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la fuerza pública, que pudieran haberse realizado irregularmente.

3. Velar por los derechos de las personas con discapacidad y por el respeto a los derechos a la cultura y a las costumbres de los grupos étnicos nacionales.

4. Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa o que presten servicios de interés público.

5. Recomendar anteproyectos de ley, en materia de su competencia, a los titulares de la iniciativa legislativa.

6. Realizar estudios, investigaciones, recomendaciones y opiniones técnicas a fin de promover el cumplimiento de los derechos humanos, y promover la incorporación de normas internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno.

7. Hacer el seguimiento en el cumplimiento de recomendaciones, medidas, sanciones o acuerdos que se emitan en la Corte Suprema de Justicia u órganos internacionales para la protección de los derechos humanos, en lo relativo a la protección y restitución de derechos humanos por parte del Estado.

8. Participar de comisiones y/o mecanismos de consulta en materia de políticas públicas, como vigilante de la protección de los derechos humanos, a fin de promover su cumplimiento y aplicación.

9. Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual de sus actuaciones, así como los informes especiales que considere convenientes.

10. Atender las quejas y situaciones que afecten los derechos humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos.

11. Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos; difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los derechos consagrados en ella, y establecer comunicación permanente.

12. Mediar en los conflictos que se presenten entre particulares y la Administración pública o empresas mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa, con la finalidad de promover acuerdos que solucionen el problema o la vulneración de derechos. Esta atribución solo podrá ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas y sus acuerdos serán vinculantes.

13. Ejercer como Mecanismo Nacional para la Prevención, bajo el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

14. Cooperar con las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los demás organismos del Sistema de las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países, organismos no gubernamentales que sean competentes en las esferas de la promoción y protección de los derechos humanos, así como la colaboración con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Art. 5

El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para promover toda clase de acciones, recursos y procedimientos judiciales o administrativos, orientados a la defensa, protección, preservación o restablecimiento de los derechos humanos y las garantías constitucionales, ya se trate de derechos objetivos o subjetivos.

En particular, podrá ejercer acciones populares, demandas de plena jurisdicción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recursos de amparo de garantías constitucionales y cualquier otro mecanismo procesal que reconozca el ordenamiento jurídico vigente.

Estas facultades se ejercerán exclusivamente en los casos que el titular de la Defensoría estime pertinente, conforme a los fines institucionales de la entidad, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a otras autoridades competentes.

Art. 6

El titular de la Defensoría del Pueblo es el defensor del pueblo de la República de Panamá, quien es la máxima autoridad de esta entidad y es nombrado por el Órgano Legislativo.

Art. 7

Puede ser elegida titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.

4. No haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.

5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la República.

Art. 8

El procedimiento para la elección del defensor del pueblo será el siguiente:

1. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional seleccionará el candidato o los candidatos a defensor del pueblo. El candidato o los candidatos propuestos al Pleno Legislativo resultarán de la selección que la Comisión de Gobierno realice entre todas las personas postuladas libremente ante esta Comisión para ocupar el cargo de defensor del pueblo. La Comisión de Gobierno deberá promover la participación de la sociedad civil en las sesiones de selección.

2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, el plenario de la Asamblea Nacional elegirá defensor del pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros.

3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación para eliminar el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.

4. Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea Nacional, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecida en este artículo.

Art. 9

El defensor del pueblo será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de las causales establecidas en la presente Ley.

Art. 10

Elegido uno de los candidatos, luego de la firma del decreto de nombramiento por el presidente de la Asamblea Nacional y el secretario general, será juramentado el defensor del pueblo, y se hará publicar dicho decreto en la Gaceta Oficial, dentro de un período de cinco días hábiles siguientes a dicho nombramiento.

Art. 11

El defensor del pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de un ministro de Estado, y sus adjuntos tendrán las mismas consideraciones, derechos, privilegios y una remuneración equivalente a la de un viceministro de Estado.

Art. 12

Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo en los casos siguientes:

1. Por la renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

2. Por el vencimiento del plazo de su mandato.

3. Por la muerte del defensor del pueblo.

4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 13

El defensor del pueblo solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional.

Para tales efectos, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional deberá presentar al Pleno de la Asamblea Nacional un informe técnico que sustente las causas de suspensión o remoción establecidas en la presente Ley.

Art. 14

Son causales de suspensión o remoción del cargo de defensor del pueblo las siguientes:

1. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo, la cual deberá ser certificada por personal médico idóneo para tal fin.

2. Incumplimiento de los deberes del cargo y de las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 4, debidamente sustentado por un informe técnico de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales elaborado con participación de la sociedad civil.

3. Incumplimiento en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.

Art. 15

El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles ni se suspenderá durante el receso de la Asamblea Nacional.

La declaratoria de estado de urgencia y/o la suspensión de las garantías constitucionales no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Art. 16

El ejercicio del cargo de defensor del pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista o profesional, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.

Art. 17

A los cuarenta y cinco días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.

Art. 18

El defensor del pueblo y sus adjuntos no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia.

El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus adjuntos corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 19

La Defensoría del Pueblo, mediante resolución emitida por su titular, establecerá su reglamento interno, el Manual de Organización y Funciones, la organización territorial y demás políticas internas para la organización y gestión del recurso humano.

Todos los servidores de la Defensoría del Pueblo serán nombrados sobre la base de sus competencias profesionales, la preparación académica, la experiencia y la moral, las cuales se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición.

Art. 20

El defensor del pueblo determinará y organizará las defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, las cuales por inmediatez estarán ubicadas preferentemente en las cabeceras de provincias y/o en comarcas o en las áreas que se estimen necesarias de acuerdo con las necesidades de los servicios para la promoción y protección de los derechos humanos.

Las defensorías regionales deberán cumplir con las funciones de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de todas las personas en la región en que fueran designadas.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.