Título III Titular de la Defensoría del Pueblo Capítulo II Incompatibilidades y Prerrogativas

Artículo 20

El defensor del pueblo determinará y organizará las defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, las cuales por inmediatez estarán ubicadas preferentemente en las cabeceras de provincias y/o en comarcas o en las áreas que se estimen necesarias de acuerdo con las necesidades de los servicios para la promoción y protección de los derechos humanos.

Las defensorías regionales deberán cumplir con las funciones de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de todas las personas en la región en que fueran designadas.

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