Título III Titular de la Defensoría del Pueblo ›
Capítulo I Requisitos Forma de Elección y Cese
Artículo 15
El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles ni se suspenderá durante el receso de la Asamblea Nacional.
La declaratoria de estado de urgencia y/o la suspensión de las garantías constitucionales no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.
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Art. 13
El defensor del pueblo solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional. Para tales efectos, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional deberá presentar al Pleno de la Asamblea Nacional un informe técnico que sustente las causas de suspensión o remoción establecidas en la presente Ley.
Art. 14
Son causales de suspensión o remoción del cargo de defensor del pueblo las siguientes: 1. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo, la cual deberá ser certificada por personal médico idóneo para tal fin. 2. Incumplimiento de los deberes del cargo y de las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 4, debidamente sustentado por un informe técnico de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales elaborado con participación de la sociedad civil. 3. Incumplimiento en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
Art. 16
El ejercicio del cargo de defensor del pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista o profesional, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.
Art. 17
A los cuarenta y cinco días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.
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