Título III Titular de la Defensoría del Pueblo Capítulo II Incompatibilidades y Prerrogativas

Artículo 17

A los cuarenta y cinco días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.

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Art. 15
El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles ni se suspenderá durante el receso de la Asamblea Nacional. La declaratoria de estado de urgencia y/o la suspensión de las garantías constitucionales no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.
Art. 16
El ejercicio del cargo de defensor del pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista o profesional, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.
Art. 18
El defensor del pueblo y sus adjuntos no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia. El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus adjuntos corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 19
La Defensoría del Pueblo, mediante resolución emitida por su titular, establecerá su reglamento interno, el Manual de Organización y Funciones, la organización territorial y demás políticas internas para la organización y gestión del recurso humano. Todos los servidores de la Defensoría del Pueblo serán nombrados sobre la base de sus competencias profesionales, la preparación académica, la experiencia y la moral, las cuales se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición.

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