Capítulo V Decisión y Apelación

Artículo 85

Cada Comisión de Apelaciones contará con un secretario que tendrá a su cargo la custodia y registro de los expedientes que ingresen a la misma, el reparto de los expedientes, la emisión de las resoluciones, la devolución de los expedientes, así como la gestión y programación de los asuntos que conozca la Comisión.

Corresponderá al secretario asistir a los Comisionados en sus deliberaciones y autorizar con su firma las resoluciones y fallos de la Comisión.

Realizará la función de secretario, el servidor público de la Gobernación respectiva, que cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 82 del presente Decreto Ejecutivo.

El secretario será propuesto por el Gobernador de la Provincia y designado por el titular del Ministerio de Gobierno.

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Art. 86
El reparto de los expedientes recibidos en la Comisión se realizará una vez por semana, los días viernes. Los expedientes serán repartidos entre los tres miembros que integran la Comisión, de manera aleatoria y siguiendo un orden cronológico y proporcional. Del reparto se dejará constancia en un acta que será firmada por los comisionados y el secretario.
Art. 87
Las decisiones de la Comisión de Apelaciones serán tomadas por mayoría de sus miembros. El comisionado a quien le corresponda la sustanciación, presentará su fallo a los demás integrantes de la Comisión para su deliberación y votación. Cuando más de un comisionado no esté de acuerdo, el asunto pasará al comisionado que siga al sustanciador, en orden alfabético de apellidos. En caso de que, nuevamente, no se alcance la mayoría, se convocará al suplente del comisionado correspondiente. Una vez aprobado el fallo, éste se emitirá por escrito, pudiendo salvar su voto el comisionado disidente. Para tal efecto dispondrá de un plazo de hasta cinco días para expresar su salvamento de voto, contado desde la fecha en que quedó adoptada la decisión de mayoría. De no presentarlo en el plazo previsto, se entenderá que se adhiere a la decisión mayoritaria. El fallo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes al recibo del expediente. Cumplido el trámite anterior, el secretario devolverá el expediente y remitirá el fallo de la apelación al juez que conoció la causa para que notifique a las partes.
Art. 83
Las apelaciones serán de conocimiento de la Comisión de Apelaciones y serán sustanciadas según las reglas previstas en los artículos 38, 39, 40 y 42 de la Ley 467 de 2025. La Comisión de Apelaciones estará conformada por tres miembros, a saber: 1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno; y 2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria, que se seleccionarán de los candidatos que postulen la Asociación de Alcaldes de Panamá, la Asociación de Municipios de Panamá y la Coordinadora Nacional de Representantes. Los miembros de la Comisión de Apelaciones deberán ser abogados idóneos y cumplir con los programas de formación y capacitación descritos en el artículo 23 de la Ley 467 de 2025.
Art. 84
Los principales y suplentes de la Comisión de Apelaciones serán designados por el titular del Ministerio de Gobierno, de la lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual, considerará las sugerencias propuestas por las organizaciones de la sociedad civil mencionadas en el artículo anterior. El Ministerio de Gobierno las convocará para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, presenten las nominaciones y las hojas de vida de los candidatos para principales y suplentes. Concluido este plazo, corresponderá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos verificar el cumplimiento de los requisitos de los postulados y elaborar la lista, que será remitida al titular del Ministerio de Gobierno para la selección y designación correspondiente.

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