Capítulo V Decisión y Apelación

Artículo 87

Las decisiones de la Comisión de Apelaciones serán tomadas por mayoría de sus miembros.

El comisionado a quien le corresponda la sustanciación, presentará su fallo a los demás integrantes de la Comisión para su deliberación y votación.

Cuando más de un comisionado no esté de acuerdo, el asunto pasará al comisionado que siga al sustanciador, en orden alfabético de apellidos.

En caso de que, nuevamente, no se alcance la mayoría, se convocará al suplente del comisionado correspondiente.

Una vez aprobado el fallo, éste se emitirá por escrito, pudiendo salvar su voto el comisionado disidente.

Para tal efecto dispondrá de un plazo de hasta cinco días para expresar su salvamento de voto, contado desde la fecha en que quedó adoptada la decisión de mayoría.

De no presentarlo en el plazo previsto, se entenderá que se adhiere a la decisión mayoritaria.

El fallo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes al recibo del expediente.

Cumplido el trámite anterior, el secretario devolverá el expediente y remitirá el fallo de la apelación al juez que conoció la causa para que notifique a las partes.

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Art. 86
El reparto de los expedientes recibidos en la Comisión se realizará una vez por semana, los días viernes. Los expedientes serán repartidos entre los tres miembros que integran la Comisión, de manera aleatoria y siguiendo un orden cronológico y proporcional. Del reparto se dejará constancia en un acta que será firmada por los comisionados y el secretario.
Art. 85
Cada Comisión de Apelaciones contará con un secretario que tendrá a su cargo la custodia y registro de los expedientes que ingresen a la misma, el reparto de los expedientes, la emisión de las resoluciones, la devolución de los expedientes, así como la gestión y programación de los asuntos que conozca la Comisión. Corresponderá al secretario asistir a los Comisionados en sus deliberaciones y autorizar con su firma las resoluciones y fallos de la Comisión. Realizará la función de secretario, el servidor público de la Gobernación respectiva, que cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 82 del presente Decreto Ejecutivo. El secretario será propuesto por el Gobernador de la Provincia y designado por el titular del Ministerio de Gobierno.
Art. 88
Los miembros de la Comisión de Apelaciones tendrán las funciones siguientes: 1. Concurrir a las reuniones ordinarias o extraordinarias. 2. Deliberar y resolve los asuntos de su competencia. 3. Mantener estricta reserva acerca del curso de los asuntos de su competencia o de lo que se acordare o delibere en las sesiones. Firmar los fallos o resoluciones aprobadas por el voto mayoritario de los Comisionados. El Ministerio de Gobierno podrá separar al miembro de la Comisión de Apelaciones, principal o suplente en ejercicio, que sin causa justificada dejare de asistir a tres (3) o más sesiones consecutivas.
Art. 89
A las deliberaciones de la Comisión de Apelaciones podrán asistir los funcionarios y personas que la mayoría de los miembros de la Comisión consideren necesarias y que estimen convenientes para la mejor información sobre los asuntos a tratar.

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