Capítulo V Decisión y Apelación

Artículo 77

El juez comunitario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el artículo anterior, podrá imponer por incumplimiento del fallo un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa y un día de arresto por dos días de trabajo comunitario, en la estación o subestación de la Policía Nacional del corregimiento o del distrito respectivo o la más cercana.

La conmutación de multa o servicio comunitario por días de arresto, sólo será aplicable en los casos en que la sanción fijada por el juez sea multa o trabajo comunitario.

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Art. 75
Las multas impuestas por los jueces comunitarios serán pagadas ante las entidades oficiales que correspondan. En los corregimientos en donde no existan estas entidades, y se dificulte el traslado de la persona a otro corregimiento o distrito para tal fin, y siempre que se trate de un lugar de difícil acceso o considerablemente distante, el juez comunitario podrá recibir el pago en compañía del secretario y para constancia de ello, expedirá un comprobante de pago. El juez o el secretario deberán depositar a final de mes las sumas recibidas ante la entidad oficial más cercana. Constancia de este depósito con copia autenticada de los comprobantes de pago y el respectivo fallo, serán remitidos al Ministerio de Gobierno como parte del informe trimestral contemplado en el último párrafo del artículo 4 de la Ley 467 de 2025. El mismo trámite se aplicará cuando se trate de fianzas de paz y buena conducta y cualquier otro concepto que con motivo de su competencia deba pagarse, a falta de una entidad oficial en el corregimiento o distrito y se presenten las demás características mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
Art. 76
Cuando el fallo esté en firme, la decisión del juez comunitario deberá ser cumplida en un periodo máximo de treinta días siguientes a la notificación. El juez comunitario podrá, según las circunstancias del caso, fijar un plazo adicional para el cumplimiento de lo decidido.
Art. 78
Vencido el plazo para el cumplimiento del fallo, la parte afectada podrá solicitar su cumplimiento, si éste no ha sido acatado. La petición no requiere ninguna formalidad y puede ser presentada verbalmente o por escrito. En los casos en que no se afecten los intereses de particulares, el juez comunitario podrá exigir el cumplimiento del fallo de oficio.
Art. 79
De conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley 467 de 2025, la Policía Nacional y demás estamentos de seguridad pública apoyarán a los jueces comunitarios en el cumplimiento del fallo y de las sanciones allí impuestas.

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