Artículo 75
Las multas impuestas por los jueces comunitarios serán pagadas ante las entidades oficiales que correspondan.
En los corregimientos en donde no existan estas entidades, y se dificulte el traslado de la persona a otro corregimiento o distrito para tal fin, y siempre que se trate de un lugar de difícil acceso o considerablemente distante, el juez comunitario podrá recibir el pago en compañía del secretario y para constancia de ello, expedirá un comprobante de pago.
El juez o el secretario deberán depositar a final de mes las sumas recibidas ante la entidad oficial más cercana.
Constancia de este depósito con copia autenticada de los comprobantes de pago y el respectivo fallo, serán remitidos al Ministerio de Gobierno como parte del informe trimestral contemplado en el último párrafo del artículo 4 de la Ley 467 de
2025. El mismo trámite se aplicará cuando se trate de fianzas de paz y buena conducta y cualquier otro concepto que con motivo de su competencia deba pagarse, a falta de una entidad oficial en el corregimiento o distrito y se presenten las demás características mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
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