Capítulo II De la Actuación ante los Jueces Comunitarios

Artículo 51

En los asuntos correccionales o penales se requerirá la presencia de la persona a la que se le presentarán los cargos.

Si esta persona se negara a presentarse en el acto de audiencia, será conducido por los agentes de la Policía Nacional.

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Art. 52
En los asuntos civiles y comunitarios, las partes sustentarán sus pretensiones en la audiencia. En dicho acto se presentarán y sustentarán los elementos probatorios que las partes consideren necesarios para fundamentar su causa. Se levantará un acta de la audiencia, como constancia de las actuaciones ante el juez comunitario.
Art. 53
En los asuntos penales o correccionales, los cargos y descargos serán presentados en la audiencia. Para estos efectos la persona agraviada deberá presentar sus cargos de manera personal o mediante su representante legal y la persona presuntamente ofensora deberá estar presente. En dicho acto de audiencia también se presentarán y sustentarán los elementos probatorios que las partes consideren necesarios para fundamentar su causa.
Art. 50
El juez comunitario procurará que la audiencia se realice con la participación de todas las partes involucradas en el conflicto. Sin embargo, en los casos en que una de las partes muestre renuencia en asistir o no presente excusas, se podrá realizar la audiencia, previa valoración de las circunstancias por el juez comunitario, si la parte ausente estuviera notificada. Si la audiencia fuese postergada por ausencia justificada de una de las partes, se dejará constancia de ello y se fijará una nueva fecha de audiencia, tomando en cuenta el principio de eficacia y celeridad procesal.
Art. 49
Con base al principio de transparencia, el acto de audiencia será público. El juez comunitario podrá ordenar que las sesiones se celebren de forma privada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, respeto a la persona ofendida o a sus familiares, cuando haya afectación a la vida privada o la integridad física de quienes se encuentren interviniendo, cuando se trate de hechos que involucren secreto oficial, personal, particular, comercial o industrial, y si puede causar perjuicio. Esta decisión la tomará el juez de oficio o a solicitud de parte y no será recurrible. El juez mantendrá el orden en la sesión y podrá hacer salir de la misma a las personas que alteren dicho orden, así como suspender hasta diez (10) días el acto de audiencia por estas razones.

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