Artículo 49
Con base al principio de transparencia, el acto de audiencia será público.
El juez comunitario podrá ordenar que las sesiones se celebren de forma privada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, respeto a la persona ofendida o a sus familiares, cuando haya afectación a la vida privada o la integridad física de quienes se encuentren interviniendo, cuando se trate de hechos que involucren secreto oficial, personal, particular, comercial o industrial, y si puede causar perjuicio.
Esta decisión la tomará el juez de oficio o a solicitud de parte y no será recurrible.
El juez mantendrá el orden en la sesión y podrá hacer salir de la misma a las personas que alteren dicho orden, así como suspender hasta diez (10) días el acto de audiencia por estas razones.
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