Capítulo II De la Actuación ante los Jueces Comunitarios

Artículo 49

Con base al principio de transparencia, el acto de audiencia será público.

El juez comunitario podrá ordenar que las sesiones se celebren de forma privada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, respeto a la persona ofendida o a sus familiares, cuando haya afectación a la vida privada o la integridad física de quienes se encuentren interviniendo, cuando se trate de hechos que involucren secreto oficial, personal, particular, comercial o industrial, y si puede causar perjuicio.

Esta decisión la tomará el juez de oficio o a solicitud de parte y no será recurrible.

El juez mantendrá el orden en la sesión y podrá hacer salir de la misma a las personas que alteren dicho orden, así como suspender hasta diez (10) días el acto de audiencia por estas razones.

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Art. 50
El juez comunitario procurará que la audiencia se realice con la participación de todas las partes involucradas en el conflicto. Sin embargo, en los casos en que una de las partes muestre renuencia en asistir o no presente excusas, se podrá realizar la audiencia, previa valoración de las circunstancias por el juez comunitario, si la parte ausente estuviera notificada. Si la audiencia fuese postergada por ausencia justificada de una de las partes, se dejará constancia de ello y se fijará una nueva fecha de audiencia, tomando en cuenta el principio de eficacia y celeridad procesal.
Art. 51
En los asuntos correccionales o penales se requerirá la presencia de la persona a la que se le presentarán los cargos. Si esta persona se negara a presentarse en el acto de audiencia, será conducido por los agentes de la Policía Nacional.
Art. 47
Cuando el juez comunitario considere que se cumple alguna de las causales de impedimento previstas en la Ley 467 de 2025, se declarará impedido. En caso de que una de las partes manifieste verbalmente o por escrito la existencia de alguna causal de recusación contra él, éste podrá declararse impedido si concurre alguna de las causales de la citada Ley. En caso de recusación en los cuales el juez no se declare impedido, el juez comunitario deberá remitir la petición, a la comisión de apelaciones para que resuelva acerca de la causal de recusación. La comisión de apelaciones que reciba la causa deberá resolver, en sala unitaria, la petición de recusación en un término no mayor de tres días hábiles. Está decisión podrá ser apelada ante el resto de los miembros de la Comisión. En los casos donde se declare el impedimento o recusación de un juez comunitario, asumirá la causa y la dirimirá el secretario de la casa de justicia comunitaria de paz, ejerciendo la función de juez comunitario encargado, salvo que incurra en lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto Ejecutivo.
Art. 48
Para la realización de la audiencia se priorizará la aplicación de los principios de oralidad, informalidad, publicidad y contradictorio; primarán las actuaciones orales y se propiciará la inmediación con las partes. Lo anterior no excluye la presentación de documentos y otros elementos de convicción o probatorios por escrito, que deberán ser presentados y sustentados de manera oral en el acto de audiencia.

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