Artículo 47
Cuando el juez comunitario considere que se cumple alguna de las causales de impedimento previstas en la Ley 467 de 2025, se declarará impedido.
En caso de que una de las partes manifieste verbalmente o por escrito la existencia de alguna causal de recusación contra él, éste podrá declararse impedido si concurre alguna de las causales de la citada Ley.
En caso de recusación en los cuales el juez no se declare impedido, el juez comunitario deberá remitir la petición, a la comisión de apelaciones para que resuelva acerca de la causal de recusación.
La comisión de apelaciones que reciba la causa deberá resolver, en sala unitaria, la petición de recusación en un término no mayor de tres días hábiles.
Está decisión podrá ser apelada ante el resto de los miembros de la Comisión.
En los casos donde se declare el impedimento o recusación de un juez comunitario, asumirá la causa y la dirimirá el secretario de la casa de justicia comunitaria de paz, ejerciendo la función de juez comunitario encargado, salvo que incurra en lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto Ejecutivo.
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