Capítulo II De la Actuación ante los Jueces Comunitarios
Artículo 45
Para actuar en los procesos de competencia del juez comunitario no es indispensable utilizar los servicios de un abogado, lo que no impide que en cualquier etapa del proceso, se pueda otorgar poder conforme a las reglas del Código Judicial.
Cuando una de las partes constituya apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones y demás comunicaciones respectivas, salvo que otra norma disponga lo contrario.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 46
En los procesos de competencia del juez comunitario las partes pueden acreditar los hechos mediante cualquier medio de prueba permitido. Sirven como prueba los documentos, los testimonios, la inspección, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que sean conducentes para la demostración de los hechos y no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos fundamentales, ni sean contrarias a la moral o al orden público. El juez evaluará la conduccncia de las pruebas aportadas, para lo cual tendrá en cuenta la lógica, la experiencia y las normas aplicables.
Art. 43
Las causas civiles y comunitarias, contempladas en el artículo 31 de la Ley 467 de 24 de abril de 2025, por su carácter dispositivo y su afectación principal a intereses particulares, requieren acción de parte; excepto en los casos de asuntos relacionados con servidumbres, anbolado rural y urbano, riego, pastizales, filtración de agua con el concepto previo correspondiente de la oficina de ingeniería municipal, en los cuales el juez comunitario podrá actuar de oficio o a petición de parte, según las circunstancias de cada caso.
Art. 44
De cada solicitud sea verbal o por escrito o actuación oficiosa que dé inicio al proceso se formará el respectivo expediente el cual será debidamente foliado. Las partes tendrán acceso al expediente, previa identificación ante la secretaría de la Casa de Justicia Comunitaria, y serán informados sobre sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.
Art. 47
Cuando el juez comunitario considere que se cumple alguna de las causales de impedimento previstas en la Ley 467 de 2025, se declarará impedido. En caso de que una de las partes manifieste verbalmente o por escrito la existencia de alguna causal de recusación contra él, éste podrá declararse impedido si concurre alguna de las causales de la citada Ley. En caso de recusación en los cuales el juez no se declare impedido, el juez comunitario deberá remitir la petición, a la comisión de apelaciones para que resuelva acerca de la causal de recusación. La comisión de apelaciones que reciba la causa deberá resolver, en sala unitaria, la petición de recusación en un término no mayor de tres días hábiles. Está decisión podrá ser apelada ante el resto de los miembros de la Comisión. En los casos donde se declare el impedimento o recusación de un juez comunitario, asumirá la causa y la dirimirá el secretario de la casa de justicia comunitaria de paz, ejerciendo la función de juez comunitario encargado, salvo que incurra en lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto Ejecutivo.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.