Capítulo II De la Actuación ante los Jueces Comunitarios

Artículo 44

De cada solicitud sea verbal o por escrito o actuación oficiosa que dé inicio al proceso se formará el respectivo expediente el cual será debidamente foliado.

Las partes tendrán acceso al expediente, previa identificación ante la secretaría de la Casa de Justicia Comunitaria, y serán informados sobre sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.

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Art. 42
Se requerirá actuación de parte en los siguientes asuntos: 1. Actos que alteren las fachadas de las unidades departamentales o infrinjan las disposiciones del Régimen de Propiedad Horizontal, en atención a lo señalado en los artículos 32, 33 y 109 de la Ley 284 de 14 de febrero de 2022, sobre el Régimen de Propiedad Horizontal y que subroga la Ley 31 de 2010. En estos casos según los artículos 58 y 59 de la Ley 284 de 2022, se requerirá la actuación por parte del representante legal de la Asamblea de Propiedades de la Propiedad Horizontal, que en primera instancia es el presidente de la junta directiva. La junta directiva podrá designar al secretario para dichos efectos, según lo contemplado en el artículo 93, numeral 5 de la mencionada ley. 2. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balbos (B/.1,000.00), que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal. 3. Agresiones físicas cuya incapacidad sea mayor de treinta días. 4. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balbos (B/.1,000.00) y no constituyen delito agravado conforme a la ley penal. 5. Actos que atenten contra los derechos de los animales domésticos y en soltura, como violencia, maltrato o lesiones, en atención a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 133 de 17 de marzo de 2020, que modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 70 de 2012. 6. Cubrir otro asunto que se disponga en la Ley. En las causas de naturaleza penal se considera parte, de acuerdo al contenido del Código Procesal Penal, a la persona afectada o quien pudiese ostentar la condición de víctima, según lo establecido en el Libro I, Disposiciones Generales; Título III, Sujetos Procesales, Capítulos del 1 al VI del Código Procesal Penal.
Art. 46
En los procesos de competencia del juez comunitario las partes pueden acreditar los hechos mediante cualquier medio de prueba permitido. Sirven como prueba los documentos, los testimonios, la inspección, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que sean conducentes para la demostración de los hechos y no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos fundamentales, ni sean contrarias a la moral o al orden público. El juez evaluará la conduccncia de las pruebas aportadas, para lo cual tendrá en cuenta la lógica, la experiencia y las normas aplicables.
Art. 43
Las causas civiles y comunitarias, contempladas en el artículo 31 de la Ley 467 de 24 de abril de 2025, por su carácter dispositivo y su afectación principal a intereses particulares, requieren acción de parte; excepto en los casos de asuntos relacionados con servidumbres, anbolado rural y urbano, riego, pastizales, filtración de agua con el concepto previo correspondiente de la oficina de ingeniería municipal, en los cuales el juez comunitario podrá actuar de oficio o a petición de parte, según las circunstancias de cada caso.
Art. 45
Para actuar en los procesos de competencia del juez comunitario no es indispensable utilizar los servicios de un abogado, lo que no impide que en cualquier etapa del proceso, se pueda otorgar poder conforme a las reglas del Código Judicial. Cuando una de las partes constituya apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones y demás comunicaciones respectivas, salvo que otra norma disponga lo contrario.

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