Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 23
El Ministerio de Gobierno proporcionará la instalación o local necesario para el funcionamiento de la Casa de Justicia Comunitaria en los corregimientos.
Éstas contarán con el espacio adecuado para la atención de los usuarios, la realización de las labores del juez comunitario y su personal, y un espacio para el archivo de los expedientes.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 24
El Ministerio de Gobierno dotará a las Casas de Justicia Comunitaria del equipo, útiles y mobiliario necesario para la prestación del servicio de justicia comunitaria.
Art. 25
Los requisitos para ser juez comunitario o mediador comunitario, establecidos en los artículos 12 y 15 de la Ley 467 de 2025, deben ser acreditados por el interesado.
Art. 21
El juez comunitario nocturno, donde hubiere, solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediata a las víctimas y a la comunidad afectada. La actuación deberá continuar para su tramitación ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Art. 22
El Ministerio de Gobierno establecerá los turnos en los que prestarán servicio las Casas de Justicia Comunitaria durante los horarios nocturnos, de fines de semana y días feriados, teniendo en cuenta la necesidad del servicio, el número de habitantes de el o los corregimientos y los niveles de conflictividad.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.