Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 21
El juez comunitario nocturno, donde hubiere, solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediata a las víctimas y a la comunidad afectada.
La actuación deberá continuar para su tramitación ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
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Art. 23
El Ministerio de Gobierno proporcionará la instalación o local necesario para el funcionamiento de la Casa de Justicia Comunitaria en los corregimientos. Éstas contarán con el espacio adecuado para la atención de los usuarios, la realización de las labores del juez comunitario y su personal, y un espacio para el archivo de los expedientes.
Art. 20
Para garantizar la prestación del servicio de justicia comunitaria en forma ininterrumpida, se podrán establecer Casas de Justicia Comunitaria que atiendan en horario nocturno. La jornada de trabajo nocturna, tendrá un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Art. 22
El Ministerio de Gobierno establecerá los turnos en los que prestarán servicio las Casas de Justicia Comunitaria durante los horarios nocturnos, de fines de semana y días feriados, teniendo en cuenta la necesidad del servicio, el número de habitantes de el o los corregimientos y los niveles de conflictividad.
Art. 19
Las Casas de Justicia Comunitaria atenderán en jornada regular de ocho (8) horas, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Los jueces y mediadores comunitarios y demás personal deben concurrir a sus labores en el horario de trabajo para atender los asuntos a su cargo. El juez comunitario autorizará los trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad del servicio.
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