Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 22
El Ministerio de Gobierno establecerá los turnos en los que prestarán servicio las Casas de Justicia Comunitaria durante los horarios nocturnos, de fines de semana y días feriados, teniendo en cuenta la necesidad del servicio, el número de habitantes de el o los corregimientos y los niveles de conflictividad.
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Art. 23
El Ministerio de Gobierno proporcionará la instalación o local necesario para el funcionamiento de la Casa de Justicia Comunitaria en los corregimientos. Éstas contarán con el espacio adecuado para la atención de los usuarios, la realización de las labores del juez comunitario y su personal, y un espacio para el archivo de los expedientes.
Art. 24
El Ministerio de Gobierno dotará a las Casas de Justicia Comunitaria del equipo, útiles y mobiliario necesario para la prestación del servicio de justicia comunitaria.
Art. 20
Para garantizar la prestación del servicio de justicia comunitaria en forma ininterrumpida, se podrán establecer Casas de Justicia Comunitaria que atiendan en horario nocturno. La jornada de trabajo nocturna, tendrá un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Art. 21
El juez comunitario nocturno, donde hubiere, solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediata a las víctimas y a la comunidad afectada. La actuación deberá continuar para su tramitación ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
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