Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria

Artículo 22

El Ministerio de Gobierno establecerá los turnos en los que prestarán servicio las Casas de Justicia Comunitaria durante los horarios nocturnos, de fines de semana y días feriados, teniendo en cuenta la necesidad del servicio, el número de habitantes de el o los corregimientos y los niveles de conflictividad.

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