Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria

Artículo 25

Los requisitos para ser juez comunitario o mediador comunitario, establecidos en los artículos 12 y 15 de la Ley 467 de 2025, deben ser acreditados por el interesado.

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Art. 23
El Ministerio de Gobierno proporcionará la instalación o local necesario para el funcionamiento de la Casa de Justicia Comunitaria en los corregimientos. Éstas contarán con el espacio adecuado para la atención de los usuarios, la realización de las labores del juez comunitario y su personal, y un espacio para el archivo de los expedientes.
Art. 24
El Ministerio de Gobierno dotará a las Casas de Justicia Comunitaria del equipo, útiles y mobiliario necesario para la prestación del servicio de justicia comunitaria.
Art. 26
Para los efectos del numeral 6 del artículo 12 de la Ley 467 de 2025, el interesado presentará declaración en la que se compromete a residir en el corregimiento o distrito correspondiente.
Art. 27
El proceso de selección de los jueces comunitarios estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la cual estará integrada de la siguiente manera: 1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, que presidirá la Comisión. 2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria, que se seleccionarán de los candidatos que postulen la Asociación de Alcaldes de Panamá, la Asociación de Municipios de Panamá y la Coordinadora Nacional de Representantes. El Ministerio de Gobierno convocará a las organizaciones mencionadas para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, presenten las nominaciones y las hojas de vida de los candidatos para principales y suplentes. Concluido este plazo, corresponderá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos verificar el cumplimiento de los requisitos de los postulados y elaborar la lista, que será remitida al titular del Ministerio de Gobierno para la selección y designación correspondiente.

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