Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 19
Las Casas de Justicia Comunitaria atenderán en jornada regular de ocho (8) horas, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Los jueces y mediadores comunitarios y demás personal deben concurrir a sus labores en el horario de trabajo para atender los asuntos a su cargo.
El juez comunitario autorizará los trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad del servicio.
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Art. 20
Para garantizar la prestación del servicio de justicia comunitaria en forma ininterrumpida, se podrán establecer Casas de Justicia Comunitaria que atiendan en horario nocturno. La jornada de trabajo nocturna, tendrá un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Art. 21
El juez comunitario nocturno, donde hubiere, solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediata a las víctimas y a la comunidad afectada. La actuación deberá continuar para su tramitación ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Art. 17
El oficinista o escribiente, el notificador y cualquier otro colaborador de la secretaria de la Casa de Justicia Comunitaria, servirán bajo la inmediata supervisión del secretario del despacho.
Art. 18
Los servidores públicos de la Casa de Justicia Comunitaria tratarán con respeto, amabilidad y cortesía a los usuarios de la justicia comunitaria, y le prestarán la debida atención, orientación y asistencia que requieran.
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