Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria

Artículo 19

Las Casas de Justicia Comunitaria atenderán en jornada regular de ocho (8) horas, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Los jueces y mediadores comunitarios y demás personal deben concurrir a sus labores en el horario de trabajo para atender los asuntos a su cargo.

El juez comunitario autorizará los trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad del servicio.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis