Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 18
Los servidores públicos de la Casa de Justicia Comunitaria tratarán con respeto, amabilidad y cortesía a los usuarios de la justicia comunitaria, y le prestarán la debida atención, orientación y asistencia que requieran.
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Art. 20
Para garantizar la prestación del servicio de justicia comunitaria en forma ininterrumpida, se podrán establecer Casas de Justicia Comunitaria que atiendan en horario nocturno. La jornada de trabajo nocturna, tendrá un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Art. 16
El notificador de la Casa de Justicia Comunitaria tendrá las siguientes funciones: 1. Cumplir con las notificaciones, citaciones y en general con las comunicaciones que se requieran dentro de los expedientes o causas de la Casa de Justicia Comunitaria. 2. Distribuir expedientes, oficios y otros documentos a dependencias e instituciones, públicas y privadas, según corresponda, así como entregar notas, boletas y otros documentos a personas o entidades públicas o privadas que se requieran. 3. Sacar y entregar copias a los abogados y funcionarios, según sea autorizado por el secretario. 4. Sustituir al aseador en sus ausencias temporales y por vacaciones. 5. Realizar tareas afines, según sea necesario.
Art. 17
El oficinista o escribiente, el notificador y cualquier otro colaborador de la secretaria de la Casa de Justicia Comunitaria, servirán bajo la inmediata supervisión del secretario del despacho.
Art. 19
Las Casas de Justicia Comunitaria atenderán en jornada regular de ocho (8) horas, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Los jueces y mediadores comunitarios y demás personal deben concurrir a sus labores en el horario de trabajo para atender los asuntos a su cargo. El juez comunitario autorizará los trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad del servicio.
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