Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 8
El juez comunitario residirá en el corregimiento o el distrito al que pertenece la Casa de Justicia Comunitaria donde desempeña sus funciones.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a sanción disciplinaria.
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Art. 6
La Casa de Justicia Comunitaria estará a cargo de un juez comunitario. El juez supervisará y tendrá la obligación de mantener un alto nivel de eficacia, honestidad y disciplina en el personal adscrito a la Casa de Justicia Comunitaria. Asimismo revisará, aprobará y remitirá los informes trimestrales de la Casa de Justicia Comunitaria a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos. El informe dará cuenta del registro y estadística de los casos ingresados, resueltos y en trámite, de los acuerdos de mediación y conciliación, de los recursos y acciones legales y constitucionales que se hayan interpuesto contra actuaciones del juez y mediador comunitario, y sobre la gestión administrativa de la Casa Comunitaria.
Art. 7
Corresponderá al juez comunitario atender y dirimir las causas comunitarias, correccionales y civiles, de menor cuantía, mediante el uso preferente de métodos alternativos de solución de conflictos. Promoverá y homologará los acuerdos de las partes. Procurará la restauración de las relaciones comunitarias y de la víctima, adoptará las medidas preventivas o provisionales y sancionatorias que correspondan a las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, hará cumplir los fallos y acuerdos homologados, así como ejercerá las demás atribuciones y funciones que la Ley 467 de 2025, su reglamentación u otras disposiciones legales y municipales le asignen.
Art. 9
Los jueces comunitarios podrán otorgar las certificaciones que las leyes, los reglamentos y las disposiciones municipales les confieren. Estas certificaciones se expedirán sin costo alguno, salvo que alguna norma disponga lo contrario, en cuyo caso el pago se realizará conforme a la disposición legal o reglamentaria correspondiente. El Ministerio de Gobierno establecerá el procedimiento para su recaudación a favor del Tesoro Nacional o municipal, según corresponda.
Art. 10
Se considerarán ausencias del juez comunitario las siguientes: 1. Goce de período de vacaciones. 2. Renuncia al cargo hasta tanto se nombre al juez comunitario titular. 3. Incapacidad mayor de tres días. 4. Licencia de cualquier tipo. 5. Separación de cargo. 6. Ausencia por estudios o capacitación que superen los tres días. 7. Ausencia injustificada por más de tres días. 8. Permiso para ausentarse por motivos personales, por más de tres días. En caso de ausencia temporal o definitiva del juez comunitario, corresponderá al Ministerio de Gobierno la formalización de la designación del secretario y si lo hubiere, del juez suplente, que ejercerá las funciones del juez comunitario.
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