Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo VI Procedimiento ante los Jueces Comunitarios

Artículo 43

Los jueces comunitarios podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 41
Una vez cumplido el trámite descrito, el juez comunitario resolverá sobre la concesión del recurso de apelación. En caso de que este sea procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Apelaciones correspondiente. Si no procediera la remisión, el juez de la causa emitirá una resolución motivada al respecto.
Art. 42
Salvo disposición expresa en casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez comunitario se concederán en el efecto suspensivo, cuando se trate de una resolución que ponga fin a la instancia.
Art. 44
La Comisión de Apelaciones estará conformada por tres miembros, quienes deberán ser abogados idóneos. Su designación será realizada por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual considerará, a su vez, las sugerencias propuestas por la sociedad civil organizada en materia comunitaria. Cada uno de los miembros de la Comisión de Apelaciones contará con un suplente debidamente designado. Las decisiones adoptadas por la Comisión serán tomadas por mayoría de sus miembros, pudiendo salvar su voto el miembro que no está de acuerdo con la decisión. En caso de no alcanzarse la mayoría, se convocará al suplente correspondiente. La Comisión de Apelaciones, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de apelación, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución del juez de primera instancia. La resolución adoptada en la apelación será definitiva e irrecurrible.
Art. 45
Las comisiones de apelaciones se reunirán bajo la coordinación de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. Dichas comisiones se convocarán, como mínimo, una vez al mes, en función de la cantidad de asuntos que deban tratar. Las reuniones se llevarán a cabo en las oficinas de las gobernaciones, con la posibilidad de trasladarse a la alcaldía correspondiente, a la casa comunitaria de donde proceda el expediente de apelación, o a cualquier otra oficina pública ubicada en el corregimiento del caso o en sus cercanías, previa coordinación con dichas entidades. El número de comisiones de apelaciones y su funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Gobierno.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis