Título I Justicia Comunitaria de Paz ›
Capítulo VI Procedimiento ante los Jueces Comunitarios
Artículo 42
Salvo disposición expresa en casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez comunitario se concederán en el efecto suspensivo, cuando se trate de una resolución que ponga fin a la instancia.
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Art. 41
Una vez cumplido el trámite descrito, el juez comunitario resolverá sobre la concesión del recurso de apelación. En caso de que este sea procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Apelaciones correspondiente. Si no procediera la remisión, el juez de la causa emitirá una resolución motivada al respecto.
Art. 43
Los jueces comunitarios podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.
Art. 40
La parte que se considere agraviada por el fallo del juez comunitario podrá interponer recurso de apelación, anunciándolo o sustentándolo verbalmente al momento de la notificación, sin necesidad de abogado. En tal caso, se dejará constancia en el expediente y se le concederá a la otra parte la oportunidad de oponerse, de igual forma. El recurso de apelación también podrá interponerse y sustentarse por escrito ante el mismo juez comunitario dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Dicho plazo se computará de manera automática, sin necesidad de resolución previa. En caso de no sustentarse el recurso de apelación, este será declarado desierto. Una vez vencido dicho plazo, la parte contraria dispondrá de un término de tres días para formalizar su oposición, el cual igualmente se contará de manera automática, sin necesidad de resolución alguna, siempre que haya sido debidamente notificada de la resolución impugnada.
Art. 44
La Comisión de Apelaciones estará conformada por tres miembros, quienes deberán ser abogados idóneos. Su designación será realizada por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual considerará, a su vez, las sugerencias propuestas por la sociedad civil organizada en materia comunitaria. Cada uno de los miembros de la Comisión de Apelaciones contará con un suplente debidamente designado. Las decisiones adoptadas por la Comisión serán tomadas por mayoría de sus miembros, pudiendo salvar su voto el miembro que no está de acuerdo con la decisión. En caso de no alcanzarse la mayoría, se convocará al suplente correspondiente. La Comisión de Apelaciones, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de apelación, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución del juez de primera instancia. La resolución adoptada en la apelación será definitiva e irrecurrible.
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