Artículo 34
Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de anulación, por los siguientes motivos basados:
1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:
a) Que el convento arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad consagradas en el Código civil y las causales contenidas en los convenios internacionales que la República de Panamá haya ratificado sobre la materia.
b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en la presente Decreto Ley, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.
c) Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.
d) La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.
2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.
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