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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
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CAPÍTULO IV DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 32
Dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del laudo, si las partes no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo.
Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días.
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Art. 30
En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio. La transacción podrá adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan. El tribunal arbitral podrá incorporar en el laudo los acuerdos transaccionales parciales adoptados por las partes y referidos a puntos concretos de la controversia.
Art. 31
El laudo será notificado a las partes en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable. En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del tribunal arbitral, si lo hubiere. En su defecto, por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral, remitiendo copia del mismo a las partes, mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido.
Art. 33
Con la notificación del laudo a las partes y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral. El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de de conformidad con el artículo siguiente.
Art. 34
Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de anulación, por los siguientes motivos basados: 1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe: a) Que el convento arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad consagradas en el Código civil y las causales contenidas en los convenios internacionales que la República de Panamá haya ratificado sobre la materia. b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en la presente Decreto Ley, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento. c) Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance. d) La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo. 2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.
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